en la Resolución de la Corte (supra párr. 65). Al respecto, la Corte toma en cuenta las
observaciones presentadas por la Comisión y los representantes, y estima que la referida
declaración puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el
presente caso, por lo que será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al
conjunto de pruebas en el proceso.
70.
La Comisión y los representantes impugnaron el dictamen pericial escrito rendido por
el señor Carlos Enrique Muñoz Pope. La Comisión señaló que “la información presentada
corresponde solamente a parte del objeto”, y además agregó que “la declaración tiene
forma de un alegato, lo que resulta inaceptable dada la objetividad e imparcialidad que debe
caracterizar a un experto”. Por su parte, los representantes señalaron que el referido
dictamen “est[á] dirigido a justificar el accionar de las autoridades investigativas y judiciales
que han actuado en el proceso interno” y que “el peritaje está lleno de inexactitudes que no
tienen respaldo en el expediente judicial”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en
tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65),
teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y los representantes, y será valorada
conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
71.
Los representantes impugnaron la declaración jurada escrita del señor Rolando
Alberto Rodríguez, afirmando que “podría tener un interés en el resultado de este proceso,
pues actualmente es el abogado del señor Manuel Antonio Noriega, quien aparece señalado
en el proceso judicial relacionado con la desaparición de Heliodoro Portugal como la persona
que dio la orden de su detención”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se
relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo
en cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las reglas de
la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
72.
Respecto de las declaraciones juradas escritas de los señores Gerardo Victoria y
Edgardo Sandoval, los representantes señalaron que, en el caso del primero, su testimonio
“se ajusta con la realidad sólo parcialmente”, ya que la atención médica de la familia
Portugal “no fue conforme a los requerimientos necesarios”. En cuanto a la declaración del
señor Sandoval, indicaron que las gestiones realizadas por el Estado para dar cumplimiento
a las recomendaciones de la Comisión Interamericana en su informe 103/05 “no sólo fueron
tardías, sino que resultaron inefectivas”.
Al respecto, la Corte toma en cuenta las
observaciones presentadas por los representantes, y estima que las referidas declaraciones
pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente
caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue determinado en la Resolución de la Corte
(supra párr. 65), las cuales valora conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de
pruebas en el proceso.
73.
El Estado impugnó la declaración jurada escrita del señor Roberto Arosemena porque
“no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser admitida como prueba testimonial” y
argumentó que, más que un testimonio, el señor Arosemena presentó “un […] alegato
repleto de señalamientos que corresponden a la ideología personal del declarante”. La
Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la
Resolución de la Presidencia (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del
Estado, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en
el proceso.
74.
El Estado impugnó la declaración jurada escrita de la señora Jacqueline Riquelme por
considerarla inadmisible, ya que fue presentada extemporáneamente. Al respecto, la Corte
hace constar que el 9 de enero de 2008, fecha en que vencía el plazo respectivo, los
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