en la Resolución de la Corte (supra párr. 65). Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por la Comisión y los representantes, y estima que la referida declaración puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, por lo que será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 70. La Comisión y los representantes impugnaron el dictamen pericial escrito rendido por el señor Carlos Enrique Muñoz Pope. La Comisión señaló que “la información presentada corresponde solamente a parte del objeto”, y además agregó que “la declaración tiene forma de un alegato, lo que resulta inaceptable dada la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un experto”. Por su parte, los representantes señalaron que el referido dictamen “est[á] dirigido a justificar el accionar de las autoridades investigativas y judiciales que han actuado en el proceso interno” y que “el peritaje está lleno de inexactitudes que no tienen respaldo en el expediente judicial”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y los representantes, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 71. Los representantes impugnaron la declaración jurada escrita del señor Rolando Alberto Rodríguez, afirmando que “podría tener un interés en el resultado de este proceso, pues actualmente es el abogado del señor Manuel Antonio Noriega, quien aparece señalado en el proceso judicial relacionado con la desaparición de Heliodoro Portugal como la persona que dio la orden de su detención”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 72. Respecto de las declaraciones juradas escritas de los señores Gerardo Victoria y Edgardo Sandoval, los representantes señalaron que, en el caso del primero, su testimonio “se ajusta con la realidad sólo parcialmente”, ya que la atención médica de la familia Portugal “no fue conforme a los requerimientos necesarios”. En cuanto a la declaración del señor Sandoval, indicaron que las gestiones realizadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana en su informe 103/05 “no sólo fueron tardías, sino que resultaron inefectivas”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por los representantes, y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue determinado en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), las cuales valora conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 73. El Estado impugnó la declaración jurada escrita del señor Roberto Arosemena porque “no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser admitida como prueba testimonial” y argumentó que, más que un testimonio, el señor Arosemena presentó “un […] alegato repleto de señalamientos que corresponden a la ideología personal del declarante”. La Corte, sin embargo, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Presidencia (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 74. El Estado impugnó la declaración jurada escrita de la señora Jacqueline Riquelme por considerarla inadmisible, ya que fue presentada extemporáneamente. Al respecto, la Corte hace constar que el 9 de enero de 2008, fecha en que vencía el plazo respectivo, los 20

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