140. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos indica que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren
derechos internacionalmente protegidos, según el artículo 1.1 de la Convención
Americana109. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las
actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado
principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del
Estado110.
141. Como consecuencia del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la
Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción111. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede
ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho respecto del cual el Estado
tenga la obligación de garantizar y de la situación particular del caso112.
142. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de
las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación
de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las
violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el
presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado
y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos
humanos113.
143. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas
convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que
además se deriva de la legislación interna114 que haga referencia al deber de investigar de
oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares
denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la
investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. En este
sentido, es relevante indicar que en el Código Procesal Penal de Panamá vigente al
momento de los hechos se establecía en los artículos 1975 y 1977, respectivamente, que
“[e]l procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del
Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley
disponga otra cosa” y “[e]l ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por acusación
legalmente promovida”.
144.
A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del
109
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 164, 169 y 170; Caso Yvon Neptune, supra nota 24,
párr. 37, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 22, párr. 60.
110
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 81, párr. 97; Caso Albán
Cornejo y otros, supra nota 22, párr. 60, y Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 97.
111
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 91; Caso Yvon Neptune, supra nota 24, párr. 77, y
Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 22, párr. 60.
112
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 13, párr. 73, y Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 99.
113
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 166 y 176; Caso García Prieto y otros, supra nota
10, párr. 99, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 88.
114
Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 104.
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