forzada sólo se refería a la privación ilegal de la libertad, lo cual excluye otras formas de
privación de libertad. Por ejemplo, una privación de libertad puede que sea legal en un
principio, pero devenga ilegal al cabo de cierto tiempo o por determinadas circunstancias.
194. De igual manera, si se considera que la redacción del artículo 150 del referido Código
Penal contempla la posibilidad de que “particulares que actúen con autorización o apoyo de
servidores público” puedan cometer el delito de desaparición forzada, no queda claro bajo
qué supuestos un particular podría privar a alguien de la libertad “con abuso de sus
funciones o en infracción de las formalidades legales”.
195. Esta ambigüedad en una parte del tipo penal de desaparición forzada, contemplado
en el citado artículo 150 del Código Penal panameño, resulta en una tipificación menos
comprehensiva que aquella estipulada en los artículos II y III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, lo cual implica un incumplimiento
de dicha obligación convencional por parte del Estado.
b)
Disyuntiva entre los elementos de privación de la libertad y negación de
proporcionar información sobre el paradero del desaparecido
196. La tipificación panameña del delito de desaparición forzada establece que se
conformará tal delito en uno de los dos siguientes supuestos, pero no en ambos: 1) cuando
se prive de libertad personal a otro de manera ilegal, o 2) cuando se niegue proporcionar
información acerca del paradero de la persona detenida de manera ilegal (supra párr. 190).
Esta disyuntiva provoca confusión, ya que el primer supuesto puede coincidir con la
prohibición general de la privación ilegal de la libertad. Más aún, la normativa internacional
requiere que ambos elementos estén presentes, tanto el de la privación de libertad,
cualquiera fuere su forma, como el de la negativa de proporcionar información al respecto.
197. Por consiguiente, la disyuntiva señalada anteriormente conlleva a un incumplimiento
por parte del Estado de sus obligaciones internacionales, de conformidad con los artículos II
y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
c)
Negativa de reconocer la privación de libertad
198. Un elemento esencial de la desaparición forzada es la negativa de reconocer la
privación de libertad. Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque
ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se le relaciona, como por ejemplo
el secuestro, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios
adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a
todos aquellos implicados en el mismo160.
199. En el presente caso, la Corte ha podido observar que el artículo 150 del Código Penal
panameño pareciera ser aplicable únicamente cuando se “niegue proporcionar” información
acerca del paradero de alguien cuya privación de libertad ya sea un hecho y se sepa con
certeza que efectivamente se ha privado a alguien de su libertad. Esta formulación del
delito no permite contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con
certeza si la persona desaparecida está o estuvo detenida; es decir, no contempla
situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a alguien de su libertad, aún
cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa falta de
reconocimiento de la privación de libertad lo que en muchas ocasiones pone en peligro otros
160
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 23, párr. 103.
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