anteriores al reconocimiento de dicha competencia12. A contrario sensu, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte o que a tal fecha no hayan dejado de existir. 25. Sobre este último punto, el Tribunal ha considerado en múltiples ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellas que tuvieron lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha13. 26. Para efectos del ejercicio de la competencia ratione temporis de este Tribunal respecto de casos en los cuales el Estado de Panamá sea el demandado, la Corte observa que el 9 de mayo de 1990 Panamá reconoció “como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, sin incluir limitación temporal alguna para el ejercicio de su competencia respecto de casos ocurridos después de la fecha de dicho reconocimiento. 27. Por tanto, el Tribunal concluye que tiene competencia para pronunciarse respecto de los supuestos hechos que sustentan las violaciones alegadas que tuvieron lugar con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte, así como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta. 1. Competencia ratione temporis respecto de las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Heliodoro Portugal 28. En relación con el primer grupo de alegadas violaciones, el Estado sustentó esta excepción en que la muerte, supuestos malos tratos y detención de Heliodoro Portugal se produjeron y consumaron al menos en junio de 1971, “19 años antes de que el Estado panameño reconociera como obligatoria la competencia de la Corte” el 9 de mayo de 1990 y “7 años antes de que […] Panamá ratificara la Convención Americana” en 1978. Por lo tanto, según el Estado, tales hechos quedarían fuera de la competencia temporal del Tribunal, así como las alegadas violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personal. Asimismo, el Estado sostuvo que, dado que una persona solamente puede expresarse en vida y que Heliodoro Portugal falleció en junio de 1971, el Tribunal tampoco tendría competencia temporal para pronunciarse sobre la presunta violación de su derecho a la libertad de expresión, ya que la aplicación retroactiva de la Convención no está permitida. 29. La Comisión y los representantes sostuvieron que no existe certeza del momento de la muerte de Heliodoro Portugal, por lo que no se puede afirmar que este hecho queda fuera de la competencia temporal del Tribunal. Asimismo, señalaron que, si bien el señor 12 Cfr. Caso Cantos, supra nota 11, párr. 36; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 11, párr. 44, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 105. 13 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 65; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 11, párr. 45, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 63. 8

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