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referencia a la relación existente entre la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez y el caso
de la “aduana paralela”. Por su parte, los representantes coincidieron en términos
generales con los argumentos presentados por la Comisión.
75.
El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Omar
Gutiérrez, “atento a que no se ha logrado desvirtuar la posibilidad de que al menos un
agente estatal haya tenido participación en [su] asesinato[, …] reconociendo que
existe presunción de su efectiva participación […] y considerando las falencias habidas
en torno a la identificación, investigación y sanción de los responsables […]”. Así,
sostuvo que “cabía con alto grado de verosimilitud, la posibilidad de que en la muerte
de[l Subcomisario] Gutiérrez hubiesen estado envueltos agentes de la Policía Federal
Argentina […]”.
B. Consideraciones de la Corte
76.
El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención,
los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos
en ella155. Al respecto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los
Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y
libertades” reconocidos en la Convención. Es así que en la protección de los derechos
humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del
poder estatal156. Es un principio del Derecho Internacional que el Estado responde por
los actos y omisiones de cualquiera de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia157 e independientemente
de su jerarquía, que violen la Convención Americana 158. A su vez, este Tribunal ha
señalado que parte de la obligación general de garantía de los derechos reconocidos en
la Convención, es el deber específico de investigar los casos en que se aleguen
violaciones de esos derechos; es decir, dicho deber surge del artículo 1.1 de la
Convención en relación con el derecho que debe ser amparado, protegido o
garantizado159.
77.
Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el
ejercicio de los dem��s derechos160.
78.
Como se mencionó anteriormente (supra párr. 22), al reconocer su
responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención, el Estado no precisó
155
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños, supra, párr. 142.
156
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Masacre de Santo
Domingo, supra, párr. 189.
157
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 45.
158
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 234.
159
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 162, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párrs. 81 a 84.
160
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 117.