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protección judicial de los derechos humanos” 196, y que “los jueces como rectores del
proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no
sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”,
pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado
de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y
de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a
todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” 197.
100. Esta Corte constató que, en el presente caso, el 29 de agosto de 1994 se inició
una causa penal por el delito de homicidio ante el Juzgado en lo Criminal y
Correccional No. 5 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Una vez
finalizadas las investigaciones, se tuvo a un único imputado en autos, el cual era
agente de la Policía Federal, y se formuló acusación en su contra por el delito de
homicidio calificado por alevosía (supra párrs. 45 y 46). Los días 11 y 12 de noviembre
de 1996 se llevó a cabo la audiencia oral y pública ante la Sala Primera de la Cámara
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, Provincia de Buenos Aires. El
15 de noviembre de 1996 dicha Sala emitió veredicto y sentencia absolviendo al
imputado por considerar, entre otros, que la prueba aportada por la acusación no logró
superar la duda razonable en cuanto a la autoría del delito, y devolviendo la causa al
Juzgado de origen, el cual fue incorporado posteriormente al Juzgado de Transición No.
2 del Departamento Judicial de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. El 17
de diciembre de 1998 ingresó la causa 5-10888-2 a dicho Juzgado, y en ésta se
identificó al que presuntamente acompañó al policía federal procesado en la ejecución
extrajudicial, en calidad de partícipe, entre otras personas posiblemente involucradas
en el homicidio. El 28 de diciembre de 2006 se sobreseyó provisionalmente la causa,
decisión que fue apelada y revocada, y el 30 de diciembre de 2009 la Jueza de la causa
sobreseyó provisionalmente y por segunda vez al presunto partícipe. No obstante lo
anterior, consta en el expediente que el 26 de agosto de 2011 se remitió la causa No.
S- 85.714 a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial
de La Plata, la cual debe llevar a cabo el juicio oral y público del mencionado presunto
partícipe, de conformidad con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires de 18 de junio de 2013 (supra párrs. 44 a 50 y 60 a 72).
B.1. Omisiones en el seguimiento de líneas de investigación y en la recaudación
de prueba
101. Esta Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la
investigación de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la
recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación198.
102. Como se señaló supra, no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de
autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia
determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales
196
Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 115, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 93.
197
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
párrs. 120 y 125.
198
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 146.