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de acceso a la justicia, de verdad y de reparación, en razón de la actuación del Estado
(supra párr. 134), y e) los obstáculos que tuvo que enfrentar la investigación y proceso
penal (supra párr. 121), este Tribunal dispone que el Estado debe, a fin de cumplir de
buena fe con los compromisos asumidos, llevar a cabo con la debida diligencia y en un
plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes. Lo anterior,
con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la ejecución de
Jorge Omar Gutiérrez, así como establecer la verdad sobre los mismos, considerando
los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 96 a
99, 101, 102, 118 a 120, 124, 128 a 131, y 133). A tal fin, el Estado debe:
a)
remover todos los obstáculos de facto y de jure que impidan la debida
investigación de los hechos en los respectivos procesos, a fin de evitar la
repetición de lo ocurrido en circunstancias como las del presente caso 265;
b)
asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados
en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para
desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las
personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y
operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad 266;
c)
asegurar que la debida diligencia en la investigación implique que todas
las autoridades estatales estén obligadas a colaborar en la recaudación de la
prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la
información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción
para la marcha del proceso investigativo;
d)
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del
Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez en todas las etapas de esta investigación, de
acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana267, y
e)
divulgar públicamente los resultados de los procesos para que la
sociedad conozca los hechos objeto del caso, así como a sus responsables268.
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
155. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación269.
No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas
derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio,
así como el Acuerdo realizado por las partes, la Corte estima pertinente determinar las
siguientes medidas de reparación.
C.1.
265
Satisfacción
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra, párr. 232, y Caso Kawas Fernández, supra, párr. 192.
Cfr. Caso Kawas Fernández, supra, párr. 195.
267
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio
de 2007. Serie C No. 166, párr.149, y Caso Kawas Fernández, supra, párr. 194.
268
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra, párr. 233, y Caso Kawas Fernández, supra, párr. 194.
269
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra, párr. 250.
266
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