31.
Asimismo, la Comisión indicó un segundo grupo de hechos concretos sobre los cuales
considera que la Corte tiene competencia, es decir, aquellos que se refieren a la “denegación
de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía, ya que dichas
violaciones se encuentran dentro de la competencia temporal del Tribunal”. En tal sentido,
señaló que la Corte tiene competencia sobre: “las detenciones arbitrarias, tortura, violación
sexual y ejecución extrajudicial […] de miembros de la Comunidad de Río Negro, el posterior
ocultamiento de los cuerpos, y el sometimiento a esclavitud de algunos niños sobrevivientes”.
Por lo tanto, en sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, la
Comisión solicitó a la Corte que se pronuncie, por un lado, sobre “los artículos 4, 5, 7 y 19 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las
víctimas de las masacres” y, por otro lado, sobre “los artículos 5 y 11 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas de violación
sexual, J.O.S., V.C., M.T. y María Eustaquia Uscap Ivoy, y además sobre el artículo 19 del
mismo instrumento, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de J.O.S. y María Eustaquia
Uscap Ivoy”.
32.
En tercer lugar, la Comisión hizo referencia a que la falta de investigación “imposibilitó
el goce de la posibilidad de ejercer de manera continua” los derechos reconocidos en “los
artículos 11.1, 21 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro”, por lo cual consideró que
la Corte debe conocer de tales violaciones. Finalmente, la Comisión reiteró que “los hechos en
los que se sustentan las violaciones relacionadas con los efectos en los respectivos núcleos
familiares, la falta de acceso a la información, la denegación de justicia, la falta de
investigación efectiva y la consecuente impunidad en que se encuentran, entre otros”, están
“dentro de la competencia temporal del Tribunal”. Por todo lo anterior, la Comisión consideró
que “no existe sustento jurídico para la interposición de la excepción preliminar”, por lo cual
solicitó a la Corte que la desestime.
33.
Los representantes indicaron que debido a que el Estado no había señalado
expresamente que su alegato correspondía al de una “excepción preliminar”, y a que debió
presentarla en observancia de los requisitos establecidos en el Reglamento, en su opinión el
Estado había renunciado tácitamente a dicha defensa. No obstante, en caso de que la Corte
decidiera “examinar la aparente excepción preliminar” alegaron que “el acto de exterminio
cometido en contra de la comunidad de Río Negro se encuentra fuera de la competencia
temporal” de la Corte, como lo señaló el Estado, pero que éste omitió referirse al contexto en
que se hizo dicha aseveración. Asimismo, señalaron que “la omisión de las obligaciones
procesales derivadas del deber de garantía es un hecho que subsiste” y que, asimismo,
“existen diversas violaciones cuyos efectos continúan al día de hoy”. Por lo tanto, los
representantes precisaron que no es su intención que se declare “la responsabilidad
internacional del Estado […] por la obvia e ineluctable transgresión de la obligación general de
respeto a raíz de los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte”, sino por el “incumplimiento de la obligación general de garantía”. En tal sentido,
alegaron que no hay controversia en cuanto a que la competencia del Tribunal no se extiende
a hechos anteriores al 9 de marzo de 1987, por lo que consideran que la impugnación de
competencia temporal planteada por el Estado “carece en su totalidad de asidero fáctico, legal,
jurisprudencial y por lo tanto es, indefectiblemente, improcedente”.
B.
Consideraciones de la Corte
34.
En primer lugar, el Tribunal considera pertinente señalar que si bien la Convención
Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de “excepción preliminar”, en su