jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la
admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o
alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar 13. Una
excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis
sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento
debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran
el carácter de excepción preliminar 14. Por lo anterior, la Corte estima que, aunque el Estado no
haya denominado expresamente como “excepción preliminar” al conjunto de alegatos con base
en los cuales está impugnando la competencia temporal de la Corte para conocer de algunas
violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, tales alegatos cumplen con las
características jurídicas esenciales que corresponden a una excepción preliminar de
incompetencia ratione temporis pues tienen como fundamento una situación temporal, es
decir, la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, para excluir tales
violaciones de este caso. Por lo tanto, a continuación el Tribunal analizará los alegatos
correspondientes bajo este rubro.
35.
El Tribunal observa que el Estado pretende inhibir a la Corte del conocimiento de las
violaciones de derechos humanos que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987,
fecha en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, que no sean de
carácter continuado o permanente y que no persistan hasta el día de hoy. No obstante, el
Estado no precisó cuáles serían esas violaciones. La Corte reitera que como todo órgano con
funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance
de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los
instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo
62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho
de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 15.
36.
A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto
del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, el Tribunal debe
tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los
términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo
28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Aun cuando el Estado
está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
desde la fecha en que la ratificó, la competencia de la Corte para declarar una violación a sus
normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado.
37.
Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987, y
en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los “casos acaecidos con
posterioridad” a dicho reconocimiento (supra párr. 15). Con base en ello y en el principio de
irretroactividad, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con
posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento 16 y que hayan generado violaciones de
13
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 11.
14
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil, supra, párr. 11.
15
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 16 y 17, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C
No. 240, párr. 45.
16
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27,
párrs. 39 y 40, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 48.