derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente. Por otro lado, el
Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de
carácter continuado o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes
de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones
persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de
manera que no se infringe el principio de irretroactividad 17.
38.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte tiene competencia para conocer los hechos y
las presuntas violaciones de derechos humanos relativas a las desapariciones forzadas (infra
Capítulo IX); la falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos (infra Capítulo XII); la
afectación a la integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la
investigación de los hechos (infra Capítulo XIII); la falta de identificación de las personas
ejecutadas y desaparecidas (infra Capítulo XII); la “destrucción del tejido social de la
comunidad” (infra Capítulos X y XI), y el desplazamiento forzado (infra Capítulo XI).
39.
Por otro lado, el Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre
el alegado señalamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro como “guerrilleros,
base social de la guerrilla, enemigos internos y subversivos”, y su supuesta “discriminación”,
pues de conformidad con el Informe de fondo presentado por la Comisión, tales violaciones
sucedieron con anterioridad al 9 de marzo de 1987. Finalmente, en cuanto a los hechos
relativos a la “denegación de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber de
garantía”, la Corte considera pertinente precisar que, si bien ha sostenido que tiene
competencia para analizar hechos que se refieran a la presunta denegación de justicia a la luz
de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de determinados artículos de
la Convención Americana que reconocen derechos sustantivos, tales como los artículos 4 y 5,
que se refieren al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal, respectivamente, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, tales hechos deben encontrarse dentro de la
competencia temporal del Tribunal 18. En el presente supuesto la Comisión y los representantes
incluyen hechos relativos a las presuntas detenciones arbitrarias, la tortura, la violación sexual
y la ejecución extrajudicial de varios miembros de la Comunidad de Río Negro. No obstante,
tales hechos sucedieron con anterioridad al 9 de marzo de 1987, por lo cual, ante la
impugnación de competencia temporal realizada por el Estado, el Tribunal no puede
pronunciarse sobre los mismos. No obstante, la Corte analizará los alegatos sobre la supuesta
denegación de justicia a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sobre los cuales el Tribunal sí tiene competencia.
En esos términos, la Corte acepta el alegato del Estado sobre la falta de competencia ratione
temporis.
VI
PRUEBA
40.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como
en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los
elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las
declaraciones de las presuntas víctimas así como los dictámenes periciales rendidos mediante
declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte.
17
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr.
48.
18
Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 48.