51.
Finalmente, con base en lo señalado en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal,
por tratarse de cinco masacres, tomando en cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los
hechos y el tiempo transcurrido, el Tribunal estima razonable que sea complejo identificar e
individualizar a cada una de las presuntas víctimas. No obstante, como ya se mencionó, en
aras de poder resolver el presente caso es necesario que la Corte cuente con un mínimo de
certeza sobre la existencia de tales personas. Con base en lo anterior, y considerando que no
existe oposición del Estado para que otras personas sean incluidas como presuntas víctimas,
siempre y cuando ello sea acorde con la excepción preliminar interpuesta, y no se
“determinare error o confusión en su identificación”, en atención a las particularidades del
presente caso, el Tribunal tendrá como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e
individualizadas por los representantes que hayan sufrido alguna violación de derechos
humanos que se encuentre dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte y del
reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo resuelto en los
Capítulos IV y V de esta Sentencia, en virtud de que el Tribunal cuenta con la prueba necesaria
para verificar la identidad de cada una de esas personas 27.
B.
Otros hechos
representantes
y
violaciones
de
derechos
humanos
alegadas
por
los
52.
Los representantes alegaron la supuesta desaparición forzada de 32 personas ocurrida
con posterioridad a las cinco masacres objeto del presente caso. Sin embargo, este Tribunal
constata que la Comisión no hizo mención de los hechos alegados por los representantes en su
Informe de fondo (supra párrs. 1 a 3), por lo que constituyen nuevos hechos que no forman
parte del marco fáctico del caso. Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que el
sometimiento del caso constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es
admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de
exponer aquellos que se califican como supervinientes o permitan explicar, aclarar o
desestimar los que han sido mencionados en el sometimiento, o bien, responder a las
pretensiones del demandante 28. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre estos
alegatos.
53.
En el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron a
la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 18
de la Convención Americana, relativo al “derecho al nombre”. No obstante, en dicho escrito los
representantes no señalaron los alegatos de hecho y de derecho que fundamentarían dicha
violación, ni precisaron quiénes serían las víctimas de dichas violaciones. Por lo tanto, la Corte
no se pronunciará sobre este punto.
54.
Por otro lado, en los alegatos finales escritos los representantes invocaron, por
primera vez, la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, con base en que los jueces internos no han hecho un
control de convencionalidad en las sentencias que se han dictado sobre los hechos del presente
caso. La Corte observa que este alegato no fue formulado en el momento procesal oportuno,
es decir, en el escrito de solicitudes y argumentos. Al ser extemporáneo, la Corte no se
pronunciará al respecto.
27
La única persona respecto de la cual la Corte no cuenta con prueba es Regina Sic Siana, mencionada por los
representantes en sus alegatos finales escritos y su fe de erratas (expediente de fondo, tomo III, folio 1572).
28
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 27, nota al pie de
página 28.