51. Finalmente, con base en lo señalado en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal, por tratarse de cinco masacres, tomando en cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido, el Tribunal estima razonable que sea complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas. No obstante, como ya se mencionó, en aras de poder resolver el presente caso es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas. Con base en lo anterior, y considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas sean incluidas como presuntas víctimas, siempre y cuando ello sea acorde con la excepción preliminar interpuesta, y no se “determinare error o confusión en su identificación”, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por los representantes que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos que se encuentre dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte y del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo resuelto en los Capítulos IV y V de esta Sentencia, en virtud de que el Tribunal cuenta con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas 27. B. Otros hechos representantes y violaciones de derechos humanos alegadas por los 52. Los representantes alegaron la supuesta desaparición forzada de 32 personas ocurrida con posterioridad a las cinco masacres objeto del presente caso. Sin embargo, este Tribunal constata que la Comisión no hizo mención de los hechos alegados por los representantes en su Informe de fondo (supra párrs. 1 a 3), por lo que constituyen nuevos hechos que no forman parte del marco fáctico del caso. Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que el sometimiento del caso constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que se califican como supervinientes o permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el sometimiento, o bien, responder a las pretensiones del demandante 28. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre estos alegatos. 53. En el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 18 de la Convención Americana, relativo al “derecho al nombre”. No obstante, en dicho escrito los representantes no señalaron los alegatos de hecho y de derecho que fundamentarían dicha violación, ni precisaron quiénes serían las víctimas de dichas violaciones. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre este punto. 54. Por otro lado, en los alegatos finales escritos los representantes invocaron, por primera vez, la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, con base en que los jueces internos no han hecho un control de convencionalidad en las sentencias que se han dictado sobre los hechos del presente caso. La Corte observa que este alegato no fue formulado en el momento procesal oportuno, es decir, en el escrito de solicitudes y argumentos. Al ser extemporáneo, la Corte no se pronunciará al respecto. 27 La única persona respecto de la cual la Corte no cuenta con prueba es Regina Sic Siana, mencionada por los representantes en sus alegatos finales escritos y su fe de erratas (expediente de fondo, tomo III, folio 1572). 28 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 27, nota al pie de página 28.

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