riesgo de que se violen otros derechos […]”. De este modo, señaló que resulta evidente que estas personas sintieron un gran temor y angustia “al verse […] abordadas por militares y patrulleros”. Igualmente, la Comisión indicó que el hecho de que las personas mencionadas han permanecido desaparecidas por varios años en un contexto de violencia es suficiente para concluir que fueron privadas de su vida. Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez ocasionó su exclusión del orden jurídico e institucional del Estado, con el propósito de crear un vacío jurídico e impedir que estas personas pudieran ejercer sus derechos. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que el Estado violó, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligaciones establecidas en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada. Respecto del niño Manuel Chen Sánchez, la Comisión alegó que el Estado violó, adicionalmente, el artículo 19 de la Convención Americana. 110. Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión y remitieron una lista al Tribunal en la cual identificaron, además de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, a otras 15 de las personas que supuestamente fueron obligadas a subir a un helicóptero y que posteriormente fueron desaparecidas por el ejército el 14 de mayo de 1982, durante la masacre de Los Encuentros (supra párr. 80). Al respecto, alegaron que la desaparición forzada de estas personas generó en su perjuicio la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. 111. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación total” de responsabilidad por las violaciones alegadas por la Comisión en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez (supra párr. 17, inciso a). Sin embargo, no se pronunció respecto de las demás personas mencionadas por la Comisión y los representantes. B. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos 112. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 180, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 181. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuado de la figura de la desaparición forzada de 180 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 50. 181 En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló desde la década de los ochenta una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 50. Véase, además, el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992.

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