Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen
Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María
Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda
Uscap Ivoy, Juan Osorio Alvarado y Bernarda Lajuj Osorio.
138.
El Estado “manif[estó] su aceptación parcial por las violaciones a derechos humanos
protegidos en los artículos 6 y 17 de la [Convención]”, en perjuicio de Agustín Chen Osorio,
Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio
Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen
Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio
Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero, es decir, Juan Osorio Alvarado (supra párr. 17,
inciso d). Lo anterior, “en virtud que dichas violaciones a derechos humanos pudieron
trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer
violaciones en contra del Estado […]”. En relación con el artículo 19 de la Convención, el
Estado “reconoc[ió] su responsabilidad [respecto de] aquellos niños que no habían cumplido 18
años al momento de ser ratificada la competencia de la Corte […]. En relación con la víctima
Maria Eustaquia Uscap Ivoy[,] el Estado[…] manifest[ó] su oposición en cuanto a la
vulneración de este derecho”, puesto que al momento de aceptar la competencia contenciosa
de la Corte, esta persona ya era mayor de edad (supra párrs. 17, inciso e, y 18, inciso i).
B.2.
Consideraciones de la Corte
139.
En su contestación al sometimiento del caso, el Estado aceptó responsabilidad
“parcial” por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 6 y 17 de la Convención,
en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap
Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez
Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez,
Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero, este último
también conocido como Juan Osorio Alvarado, puesto que “dichas violaciones a derechos
humanos pudieron trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene
competencia”. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 19
de la Convención en perjuicio de todas las personas mencionadas que no habían cumplido 18
años al momento en que aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, es decir, el 9 de
marzo de 1987. En relación a este último punto, el Estado se opuso, en específico, a que se
declare la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de María Eustaquia Uscap
Ivoy.
140.
En vista del reconocimiento del Estado, la Corte analizará las afectaciones a la
integridad personal de las personas mencionadas en el párrafo anterior que subsisten hasta la
actualidad. Para ello, el Tribunal hará algunas consideraciones generales sobre la prohibición
de la esclavitud y la servidumbre, establecida en el artículo 6 de la Convención, así como sobre
los derechos del niño y la protección a la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de dicho
tratado. La Corte no se referirá en este apartado a la señora Bernarda Lajuj Osorio, quien, de
conformidad con la información aportada por los representantes, es sobreviviente de la
masacre ocurrida en Los Encuentros (supra párrs. 12 y 46).
141.
De confomidad con el artículo 6 de la Convención, “[n]adie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas”. En su conocido obiter dictum de la sentencia dictada en el caso
de la Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, la Corte Internacional de Justicia
precisó que en el derecho internacional contemporáneo la protección contra la esclavitud, y
contra la discriminación racial, es una obligación internacional erga omnes, derivada “de los
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