principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana” y, por lo tanto, atañe a todos los Estados 218. 142. Por otro lado, el artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. A criterio de la Corte, “esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial” 219. Por lo tanto, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño 220. Este principio se fundamenta en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 221. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad 222. Asimismo, la Corte ha afirmado reiteradamente que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir […] para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana” 223. 143. De este modo, la Corte considera importante señalar que, entre las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, se encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma 224, obligación adicional y complementaria definida 218 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited. Sentencia de 5 de febrero de 1970, p. 32, párrs. 33-34. Véase, además, Comité de Derechos Humanos, Observación General 24, párr. 8. y el Voto concurrente del Juez A. Cancado Trindade, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 75. 219 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 53, 54 y 60 y, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 164. 220 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 164. 221 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 108. 222 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 184, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 201. 223 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 137. 224 La Convención sobre los Derechos del Niño, además del artículo 30, contiene diversas disposiciones que destacan la importancia de la vida cultural del niño indígena para su formación y desarrollo. Así, el Preámbulo declara que: “[l]os Estados Partes [suscribieron] la presente Convención […t]eniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño”. El artículo 2, inciso 1, establece la obligación de los Estados de asegurar la aplicación de los derechos establecidos en dicha Convención sin distinción por el “origen […] étnico” del niño. En el mismo sentido, el artículo 17, inciso d, dispone que: “[l]os Estados […] [a]lentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”. El artículo 20, inciso 3, determina que, ante niños privados de su medio familiar, el Estado deberá adoptar medidas especiales y, al considerarlas, deberá “[…] presta[r] particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. En la misma línea, el artículo 29, inciso 1 c) y d), señala que “[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a […i]nculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; [así como a p]reparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”. Finalmente, el artículo 31 determina que: “[l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño […] a participar libremente en la vida

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