julio de 2012 el Estado presentó otra parte de los documentos solicitados por el Tribunal. El 27 de julio de 2012 los representantes remitieron el original impreso de sus alegatos finales escritos en el que agregaron una fe de erratas. Las aclaraciones y prueba para mejor resolver fueron transmitidos a la Comisión Interamericana y a las partes para que formularan las observaciones que estimaran pertinentes. 13. El 13 de agosto de 2012 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus observaciones a las aclaraciones y prueba para mejor resolver presentada con las observaciones y alegatos finales escritos (supra párr. 12). Asimismo, el Estado presentó una copia del expediente de investigación, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal durante la audiencia pública. 14. El 27 de agosto de 2012 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la copia del expediente de investigación remitido por el Estado (supra párr. 13). III COMPETENCIA 15. Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. En el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte el Estado expresó que tal reconocimiento es aplicable a “casos sucedidos con posterioridad a la fecha [en] que esta declaración fuera presentada al Secretario de la Organización de Estados Americanos”, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 1987 (infra párrs. 35 a 39). En estos términos, y de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana, el Tribunal es competente para conocer de algunos hechos y violaciones alegadas en el presente caso, de conformidad con lo señalado en los Capítulos IV y V de esta Sentencia (infra párrs. 17 a 39). 16. Además, la Corte también es competente para conocer de algunos hechos y presuntas violaciones de derechos humanos relacionados con el incumplimiento de algunas disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Guatemala el 29 de enero de 1987; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por el Estado el 4 de abril de 1995, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Guatemala el 25 de febrero de 2000, en términos del reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado (infra Capítulo IV). IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 17. En el escrito de contestación el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas en el presente caso, en los siguientes términos: a) la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), así como el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez. El Estado expresó su “aceptación total” porque ambas personas fueron “víctimas de desaparición forzada”. Respecto a

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