correspondientes a los períodos lectivos de 2019 y 2020 y que aclare si queda algún pago pendiente. D. Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 45. En el punto dispositivo vigésimo y en el párrafo 436 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada, de acuerdo con lo establecido en la […] Sentencia”. En el párrafo 246 del Fallo, la Corte precisó que dichas medidas pueden incluir disposiciones tales como las siguientes “a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración”. En los párrafos 242 a 247 del Fallo se establecieron los criterios o estándares para la protección del derecho de defensa a interrogar testigos, previsto en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana70. 46. En la Resolución dictada en 2018, el Tribunal valoró los esfuerzos estatales al presentar dos proyectos de ley en octubre y noviembre de 2014, respectivamente, dirigidos a dar cumplimiento a la presente medida de reparación. Sin embargo, manifestó su preocupación por la falta de avance de los referidos proyectos en el trámite parlamentario, así como por la falta de información sobre la adecuación de su contenido a los parámetros ordenados en la Sentencia. D.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 47. En su informe de agosto de 2019, el Estado indicó que las iniciativas legislativas comprendidas bajo el Boletín N° 9692-07 se encontraban “en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, a la espera de ser discutidas en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado”. Resaltó que los referidos proyectos de ley constituyen “una prioridad para el Presidente de la República, quien lo ha calificado con urgencia suma”. También precisó que, en abril de 2018, el Poder Ejecutivo “formuló una indicación sustitutiva” a los proyectos bajo discusión, mediante la cual propuso que se incorpore de forma expresa que “el tribunal no podrá condenar teniendo como único elemento de convicción para ello la declaración Adicionalmente, “el Tribunal rec[ordó] que a fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar [los] criterios o estándares establecidos por la Corte […] en ejercicio del control de convencionalidad”. 70 19

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