39. El marco jurídico nacional relevante para este caso, está compuesto por las Leyes N° 23344
de 1981 y N° 23369 de 1981 y por el Decreto Supremo N°003-82-JUS. El artículo 5 de la Ley N°
23344 establecía:
Artículo 5º. - Los Secretarios de Juzgados serán ratificados cada tres años por la Corte Superior del
Distrito Judicial correspondiente debiendo hacerse la primera ratificación dentro de los setenta días
siguientes a la vigencia de la presente ley17.
40.
Por su parte, la Ley N° 23369 señalaba:
Artículo 1º. – Concluida la ratificación de todos los Magistrados de la República, las Cortes Superiores
de Justicia, procederán a ratificar a los Secretarios y Relatores de Corte, en el término de sesenta
días de concluida la ratificación de los Magistrados.
Asimismo, el Tribunal Agrario y el Tribunal Privativo de Trabajo procederán a ratificar a sus
Secretarios y Relatores y a los Secretarios de sus respectivos Juzgados dentro del término señalado.
Artículo 2º. – Los funcionarios que no fueran ratificados según el artículo precedente, podrán
interponer recurso de revisión ante la Corte Suprema, dentro del décimo día de conocida la
resolución, cuyo fallo tendrá carácter resolutorio y definitivo18.
41. El Decreto Supremo N°003-82-JUS establecía el procedimiento para llevar a cabo el proceso
de ratificación de los secretarios judiciales:
Artículo 1º. - Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Reglamento, el
Presidente de la respectiva Corte Superior -o quien lo estuviere reemplazando en el cargo- designará
una Comisión integrada por no más de siete de los Vocales menos antiguos, en el caso de Lima; de
cinco, en los casos de El Callao, Cusco y Arequipa, y de tres, en los de las restantes Cortes Superiores
de la República; y, entre ellos, al que la presidirá, para los efectos a que se refieren los artículos
siguientes.
Artículo 2º. – Los miembros de la referida Comisión se distribuirán la labor de manera que se
constituyan en las oficinas de los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en lo
Penal, de Menores, Coactivos y de Paz Letrados del distrito judicial respectivo. Al constituirse, el
Vocal Comisionado procederá a:
a)
b)
c)
Revisar los expedientes en trámite para el efecto de que, al emitir el informe correspondiente,
dé la más clara idea de la actuación del Secretario que los tiene a su cargo;
Precisar los casos de incumplimiento de las obligaciones legales en que hubiese incurrido el
Secretario, extendiendo el acta correspondiente; y
Obtener informe escrito del Secretario sobre los casos señalados en el inciso precedente y
recibirle las pruebas de descargo a que hubiere lugar.
Artículo 3º. – El vocal a que se refiere el artículo precedente obtendrá de los jueces correspondientes
informes escritos sobre la actuación y la conducta de cada uno de los Secretarios adscritos a su
juzgado.
Podrá, asimismo, solicitar informes sobre dichos aspectos al Colegio de Abogados del Distrito Judicial
o, en su caso, a la Asociación de Abogados de la provincia y a las instituciones y personas que creyere
conveniente.
Los informes a que se refiere el presente artículo no podrán contener pronunciamientos sobre la
ratificación o no ratificación del Secretario sobre quien versa el informe. En caso contrario no se
tomará en cuenta la opinión expresada al respecto.
Artículo 4º. – Con el acta y los informes a que se refieren los artículos anteriores, el Vocal
Comisionado formará un expediente por cada Secretario de Juzgado.
17
Cfr. Ley N° 23344 de 18 de diciembre de 1981 (expediente de prueba, folio 7).
18
Cfr. Ley N° 23369 de 30 de diciembre de 1981 (expediente de prueba, folio 9).
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