oportunamente y que nunca tuvo conocimiento de la Resolución de no ratificación. El Estado
afirmó, por su parte, que la prueba de que la Resolución había sido notificada es que la presunta
víctima formuló los recursos que estaban a su alcance65. Sin embargo, de la mera interposición
de los recursos no se desprende que a la señora Moya Solís le haya sido notificada la Resolución
No. 0015-82-TT. Además, al Estado le correspondía probar que notificó oportunamente el
contenido de la Resolución, pese a ello, no aportó prueba en ese sentido. Por tal razón, la Corte
encuentra que la señora Moya Solís no pudo conocer los motivos que llevaron a la decisión de no
ratificación, consignados en el Acta y en la Resolución, lo que no solo impactó su derecho a la
defensa (supra párr. 82), sino además violó el derecho a contar con decisiones motivadas al que
se refiere el artículo 8.1 de la Convención.
86. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el supuesto en que se hubieran puesto en conocimiento
de la señora Moya Solís oportunamente el acta de la sesión en la que se resolvió su no ratificación
y la resolución en la que se adopta tal determinación, estos documentos no dan cuenta de una
adecuada motivación. Así, el Acta de la Sala Plena en la que se decidió la no ratificación, se refiere
a las deudas y negocios de la señora Moya Solís, pero no expone por qué razón esto se relaciona
con el incumplimiento de obligaciones a su cargo o con un eventual conflicto de interés. En todo
caso, la Corte nota que tener deudas o negocios propios, siempre que estos no impliquen un
conflicto de interés definido en la ley, no es una razón para separar a una persona de su cargo.
Esta Corte también encuentra que la Resolución de 13 de septiembre de 1982, que adopta la
decisión de no ratificación, incluye como fundamentos asuntos distintos a los discutidos en la
reunión de Sala Plena en la que se decidió la no ratificación. Sin embargo, no consta en el
expediente ninguna explicación de esta inconsistencia. Por otra parte, la decisión de no ratificación
de la señora Moya Solís fue adoptada en la Sala Plena del Tribunal del Trabajo y Comunidades
Laborales y fue resultado de una votación dividida que contó con cinco votos a favor y cinco en
contra66, sin que haya explicación de las razones por las cuales el empate se resolvió en favor de
la no ratificación. Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que la decisión de no ratificación no
fue adecuadamente motivada y fue arbitraria.
87. Por otra parte, la Corte nota que el acta de Sala Plena y la Resolución de no ratificación no
dan cuenta de las causales con fundamento en las cuales se decidió la no ratificación. Esto ocurrió
porque esas causales no estaban contenidas en ninguna norma, lo que debe ser analizado a la
luz del principio de legalidad. Así, el artículo 9 de la Convención Americana establece que “[n]adie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito”. Esta Corte ha interpretado que estos mandatos
son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria
administrativa67.
88. Sobre este asunto, es preciso tener en cuenta que esta Corte ya determinó que cuando un
proceso de evaluación de funcionarios públicos establece la no ratificación en el cargo de una
Al respecto, el testigo Jaime Gómez Valverde, propuesto por el Estado afirmó que “los hechos evidencian
que la señora Norka Moya sí habría sido notificada por escrito con el acto de no ratificación, porque tomando
conocimiento de su no ratificación formuló el recurso de revisión previsto en el DS 003-82-JUS, ejercitando de esta
manera su derecho de defensa y a la doble instancia” (Expediente de prueba, folio 1002).
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Sobre este asunto, el testigo Jaime Gómez Valverde, propuesto por el Estado, indicó que “si en el Acta de
la Sesión de fecha 10 de septiembre de 1982 (a la que se hace referencia en la Resolución emitida por el Tribunal de
Trabajo) se efectuaron 10 votos, ello fue porque la Sala Plena del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales
estaba compuesta por 10 Vocales (3 vocales por Tres Tribunales de Trabajo, 1 Presidente del Fuero)” (expediente
de prueba, folio 998).
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67
129.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr.
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