105. La Comisión alegó que todos los ciudadanos deben tener acceso en condiciones generales
de igualdad a las funciones públicas de su país y que la Corte ha interpretado que cuando se
afecta de manera arbitraria la permanencia de jueces en su cargo se vulnera tal derecho, haciendo
extensiva dicha interpretación a la estabilidad laboral de los fiscales. De acuerdo con la Comisión,
además, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de funcionarios públicos en sus
cargos, se vulnera tal derecho.
106. La presunta víctima alegó que el Estado violó sus derechos políticos, consagrados en el
artículo 23.1 c) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
107. El Estado alegó que la señora Norka Moya Solís no fue separada de su cargo en un proceso
arbitrario, en cambio, accedió en condiciones de igualdad a un puesto de servidora pública. Señaló
que el procedimiento de ratificación aplicado a los secretarios judiciales en la época de los hechos,
no vulneraba los derechos de los evaluados.
B. Consideraciones de la Corte
108. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas en
condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso en
condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección
efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede77, lo que indica que los procedimientos
de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos
y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables78.
109. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con
procesos de destitución de jueces, juezas79 y fiscales80 y ha considerado que se relaciona con la
garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo. De modo que el respeto y garantía de este
derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso,
suspensión y destitución de jueces, juezas y fiscales son razonables y objetivos, y las personas
no son objeto de discriminación en su ejercicio81. En todo caso, la Corte nota que las garantías
contenidas en el artículo 23.1 c) de la Convención son aplicables, no solo a esas categorías de
funcionarios, sino a todos aquellos que ejerzan funciones públicas, en atención al tenor literal del
artículo 23.1.c). Por esa razón, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de una
persona en el ejercicio de ese tipo de funciones, se desconocen sus derechos políticos.
110. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo de
funcionarios del poder judicial, como era el caso de la señora Moya Solís, garantiza la libertad
frente a toda injerencia o presión82, lo que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta
que quienes ejercían el cargo de Secretarios Judiciales en Perú, para la fecha de los hechos, eran
los encargados de presentar al juez los recursos y escritos presentados por las partes; autorizar
las diligencias procesales expedidas por el juez; notificar las resoluciones del juzgado, y conservar
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 97.
77
Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso Soratha Bandaranayake c. Sri Lanka (Comunicación No.
1376/2005), UN Doc. CCPR/C/93/D/1376/2005, 4 de agosto de 2008, párr. 7.1.
78
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 93.
79
80
Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 115, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 97.
81
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 98.
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra,
párr. 98.
82
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