116. La víctima manifestó que no desea ser reincorporada al Poder Judicial y que opta por la
alternativa de indemnización. También señaló que no ha renunciado a su jubilación, pues ingresó
al poder judicial por concurso en el año 1973 y se encuentra bajo el régimen de la Ley 20530
“Cédula Viva”.
117. El Estado informó a la Corte que durante la etapa de seguimiento al cumplimiento de
recomendaciones consultó a la víctima sobre su posición respecto a un eventual reintegro, a lo
que la señora Moya Solís respondió que no era su deseo ser reincorporada al Poder Judicial.
118. La Corte advierte que la señora Moya Solís no desea ser reincorporada al Poder Judicial, por
esa razón no es procedente ordenar esta medida de restitución, sin perjuicio de lo que se resuelva
en el apartado de indemnizaciones compensatorias (supra párr. 127).
C. Medidas de Satisfacción
119. La Comisión no se pronunció de manera específica sobre este asunto. La víctima solicitó
que, como medida de satisfacción, se realice un acto público de desagravio y reconocimiento de
la responsabilidad del Estado.
120. El Estado señaló que los actos de reconocimiento de responsabilidad internacionales y las
disculpas públicas no son medidas de satisfacción necesarias en sí mismas en todos los casos,
porque la propia Sentencia de la Corte constituye una forma de reparación.
121. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos87, que el Estado publique, en el plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra
legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible
por un período de un año, en el sitio web oficial del Poder Judicial. El Estado deberá informar de
forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones
dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto
en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. La Corte considera que la emisión de la
presente sentencia y la orden de publicación de su resumen en el Diario Oficial y de la sentencia
en el sitio web del Poder Judicial, son medidas de satisfacción suficientes en este caso, por lo que
no ordenará la realización de un acto de desagravio88.
D. Otras medidas solicitadas
122. La Comisión solicitó disponer las medidas de no repetición necesarias para asegurar que
los procesos de ratificación de funcionarios del Poder Judicial, en la ley y en la práctica: i) regulen
debidamente las faltas cometidas que dan lugar a la no ratificación de un funcionario del Poder
Judicial con base en criterios objetivos y de manera proporcional; ii) permitan que el funcionario
sometido al proceso pueda defenderse frente a los cargos puntuales en su contra a la luz de
criterios objetivos, así como contar con un recurso efectivo para enmendar posibles violaciones
al debido proceso.
123. El Estado indicó que a la fecha no se encuentra regulada en la normatividad peruana la
figura de la ratificación de los secretarios judiciales. En ese sentido, informó que el artículo 154
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 133.
87
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra,
párr. 250, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 154.
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