víctima cuente con un acto jurídico que sea oponible ante cualquier entidad o autoridad
y que cumpla con el espíritu de la reparación ordenada por la Corte” 29.
12.
Con posterioridad a las referidas objeciones, el Estado señaló, en su último
informe de julio de 2020, que el 25 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo de
Defensa Jurídica dictó una Resolución mediante la cual determinó que la Comisión
Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) es el órgano “responsable de adoptar
todas las medidas necesarias” para implementar el punto resolutivo 10 de la Sentencia 30.
El Estado aclaró que, si bien inicialmente “la Dirección contra el Terrorismo, en su
condición de Secretaría Técnica de la CELA, señaló que la información sobre las Actas de
Arrepentimiento de fecha 15 de octubre de 1994 […] tiene carácter de reservado” 31, en
febrero de 2020 el DIRCOTE emitió un informe en el cual comunicó que el Área de
Verificación de Arrepentidos adoptó “todas las medidas de seguridad para que las
[referidas] actas de arrepentimiento […] queden privadas de todos los efectos
jurídicos”32.
13.
Finalmente, en sus observaciones de septiembre de 2020, el señor Galindo
Cárdenas afirmó que las diligencias informadas constituyen “meros actos declarativos y
sin ningún efecto legal, dado que nunca h[a] sido debidamente notificad[o …,] es decir,
no existe el correspondiente proceso de nulidad de las mismas, conforme así lo exige la
normatividad interna, para dicha declaración de nulidad”33.
A.3. Consideraciones de la Corte
14.
La Corte estima pertinente recordar que, para dar cumplimiento a la reparación
dispuesta en el punto dispositivo décimo de la Sentencia, el Estado debía adoptar las
medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre
de 1994 y las resoluciones fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 sean privadas de sus
efectos jurídicos (supra Considerandos 4 a 6).
15.
En primer lugar, en cuanto a la inconformidad alegada por el representante y por
la víctima respecto a la naturaleza y formalidad legal que debe revestir la privación de
efectos jurídicos de las Actas y Resoluciones de 1994, la Corte nota que, si bien
sostuvieron que debe hacerse a través de una resolución de nulidad y que el
procedimiento dirigido a ese fin se encuentra previsto “en el orden legal interno” (supra
Considerando 9), no hicieron referencia a cuál sería el procedimiento disponible o idóneo,
así como la ley específica que lo regularía. Del mismo modo, aun cuando el Estado
sostuvo, a partir de 2019, que hay un órgano específico que tiene a su cargo la adopción
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de enero de 2018.
La Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, “creada mediante el artículo 44° del
[r]eglamento del Decreto Ley N° 25499, […] dependiente del Ministerio del Interior […,] tiene por finalidad
evaluar, coordinar y supervisar la ejecución de los beneficios establecidos en el Decreto Ley N° 25499 y su
reglamento”. Cfr. Resolución No.087-2019-JUS/CDJE-P de 25 de julio de 2019, emitida por la Presidencia del
Consejo de Defensa Jurídica del Estado (anexo 1 al informe estatal de 29 de julio de 2020).
31
Cfr. Oficio No. 316-2020-JUS/CDJE-PPES de 10 de febrero de 2020, emitido por la Procuraduría
Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo 12 al informe estatal
de 29 de julio de 2020).
32
Cfr. Informe N° 183-2020-DIRCOTE-PNP/DIVINCON-DEPAVA-SEINBA-AVEA de 26 de febrero de
2020, emitido por la Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (anexo 14 al informe estatal
de 29 de julio de 2020).
33
Cfr. Escrito de observaciones del señor Galindo Cárdenas de 21 de septiembre de 2020.
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