(Nuevo México, Estados Unidos) con base en muestras del pulmón de la presunta víctima;
d) exhumación y pericia practicada al cuerpo de Vicente Noguera de 9 de septiembre de
1996, e) autopsia practicada el 18 de octubre de 1996; f) pericia de una junta médica
practicada el 9 de octubre de 2013, y g) autopsia histórica el 18 de julio de 2019 (supra
Capítulo VII.C). En el marco de esas experticias, no se registran signos o señales de
violencia física, y la muerte se habría producido como consecuencia de una infección
generalizada que podría haber sido asintomática. A su vez, estas experticias son
coincidentes con la versión de los hechos de acuerdo a la cual no se cuenta con evidencia
suficiente que permita concluir que Vicente Noguera fue objeto de apremios físicos, la cual
ha sido reconocida por las autoridades internas en los procedimientos jurisdiccionales (supra
Capítulo VII.C).
73.
Por otra parte, la versión sostenida por los familiares de Vicente Noguera que habrían
advertido que presentaba un golpe en la cabeza y rastros de sangre en su ropa interior lo
que resulta indicativo de que podría haber sufrido violencia sexual (supra Capítulo VII.B)
está basada en el testimonio de los familiares de Vicente Noguera, en lo que habrían
declarado los compañeros de la víctima a la madre de Vicente, y en versiones de prensa.
Por último, para el momento en que ocurrieron los hechos del presente caso, existía un
contexto de vulneraciones en las condiciones en que se prestaba el servicio militar en
Paraguay, y en particular se hizo referencia a la existencia de maltratos, reclutamiento
forzado, e incluso de muerte en agravio de niños reclutas (supra Capítulo VII.A).
74.
En relación con este último punto, cabe recordar que sin perjuicio de la situación
general que podía existir en Paraguay para la época en que ocurrieron los hechos del caso,
para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el
actuar de sus agentes, no basta con una situación general o un contexto en esa región de
vulneraciones a los derechos humanos por parte de funcionarios del Estado, también resulta
necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones de respeto a cargo de los
Estados en las circunstancias propias del mismo73.
75.
Sobre la responsabilidad del Estado por los alegados maltratos en contra de Vicente
Noguera, el Tribunal advierte que el Estado no presentó información que pueda explicar de
qué forma las autoridades militares paraguayas habrían cumplido con su obligación de
garantizar la seguridad de la presunta víctima a través de mecanismos o exámenes médicos
rutinarios para determinar su aptitud y el seguimiento de su estado de salud. Además, tal
como el informe de autopsia histórica del difunto indica, el cuadro de salud que habría
causado su muerte se podría haber agravado con los entrenamientos físicos, incluso con los
inherentes al rigor propio de la disciplina militar. En ese sentido, la falta de control para
detectar un padecimiento físico de Vicente Noguera, así como su sometimiento a ejercicios
físicos que podrían haber agravado su estado de salud, son elementos que refuerzan la
responsabilidad del Estado a pesar de que a la luz de la prueba presentada no sea posible
llegar a una conclusión precisa con relación a que su muerte fuera el resultado de malos
tratos que habría sufrido.
VIII.2.
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
73
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 67.
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