76. La Comisión señaló que en el presente caso se vulneró: a) el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial por la investigación en la jurisdicción militar de la muerte de Vicente Noguera; b) la obligación por parte del Estado de investigar con la debida diligencia la muerte de Vicente Noguera 74, y c) el principio del plazo razonable en la investigación. Los representantes coincidieron con la Comisión. 77. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por una violación a los derechos a a las garantías judiciales y a la protección judicial. Sin embargo, como fuera indicado en el capítulo correspondiente (supra Capítulo V.B.2), no son claros los motivos por los cuales procedió a tal reconocimiento. Indicó de forma genérica que “reconoce que [las investigaciones] fueron insuficientes para la aclaración de todos los hechos denunciados”. A su vez, el Estado se refirió a algunos puntos para los cuales habría habido “alguna confusión en su interpretación”. Alegó, en particular, que en el sumario de la justicia penal fueron realizadas múltiples diligencias investigativas ex officio de gran valor y que con la finalidad de satisfacer el estándar internacional se abrió una nueva investigación. Asimismo, señaló que cuando sucedieron los hechos no era obligación de los Estados adoptar las recomendaciones del Protocolo de Minnesota. Finalmente, se refirió a las investigaciones particulares llevadas adelante por la madre de la presunta víctima al margen de los procesos formales, negando las afirmaciones que se desprenden por no existir forma de comprobarlos y abrió la posibilidad de que en el marco de la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, la referida información pudiera ser incorporada y verificada. B. Consideraciones de la Corte 78. El artículo 8.1 de la Convención reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)75. 79. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 76. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consiste en reconocer normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios 74 Indicó la Comisión: a) en relación con la práctica de pruebas testimoniales, de la veintena de testigos convocados solo se concretaron dos entrevistas y además, la Fiscalía volcó sobre la madre de la presunta víctima la obligación de proveer las direcciones de los cabos aspirantes cuyo testimonio era requerido para la construcción de la prueba testimonial; b) que en los dos informes de las autopsias se señala como causa de muerte una infección pulmonar sin relacionar dicha enfermedad con el entorno contextual y las condiciones de vida de la presunta víctima, sumado a que no se tomaron pruebas de rayos-x en ninguna de las autopsias ni se adjuntaron fotografías al informe médico ni al expediente judicial militar, y c) que no consta que se hubiese seguido una estrategia investigativa orientada a corroborar o descartar que la muerte de la presunta víctima no fue un hecho accidental sino más bien el resultado de un hecho violento. 75 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 151. 76 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 95, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 209. -22-

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