para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades
competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o
reconocidos77.
B.1. Sobre el principio del plazo razonable y las debidas diligencias de investigación
80.
En el presente caso, se indicó en el capítulo sobre el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado que aún se encontraba en controversia la alegada
vulneración a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de
la Convención) en perjuicio de María Noguera.
81.
La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios78. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo
todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se
persigue79.
82.
Además, la Corte ha señalado de forma constante que, en el marco de la investigación,
es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto
negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas
reales y efectivas de esclarecer el hecho80. En ese sentido, en aras de garantizar la efectividad
de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento
de líneas lógicas de investigación81.
83.
Asimismo, la Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora
prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las
garantías judiciales82. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se
debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual
podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha
considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo
razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto83, (ii) la actividad procesal del interesado 84,
77
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237 y Caso
López y otros Vs. Argentina, párr. 209.
78
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr.
65.
79
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 389, párr. 211.
80
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 119, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala, párr. 73.
81
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala, párr. 77.
82
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 178.
83
En relación con la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para
determinarla. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas,
el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso
consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Jenkins
Vs. Argentina, párr. 110.
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