manera bien hábil lo que es el proceso”; y que los hechos como los del presente caso
están relacionados con “delitos cometidos por personas que conocen la criminalística,
que son los sustentos básicos para el desarrollo de la investigación” 205.
138. De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal observa que surgen
incongruencias entre el relato de la representación del Estado en relación con los
sucesos que tuvieron como desenlace la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui
y la prueba que obra en el expediente y que fuera presentada por el propio Estado. En
particular, la Corte nota que existen incoherencias e inconsistencias entre las mismas
declaraciones de los agentes de la policía del estado Falcón que se encontraban
presentes en el operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 y, además, que dichas
declaraciones no se condicen con las pruebas periciales producidas en el marco del
proceso penal interno 206.
139. Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha constatado que los hechos se produjeron
en el marco de un contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de escuadrones o
cuerpos policiales y que dichas circunstancias eran conocidas por distintas entidades
del Estado (supra párrs. 35 a 38), así como por el personal encargado de llevar a cabo
la investigación en el caso de la muerte de Néstor José Uzcátegui. Al respecto, el
Tribunal observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del
Estado de Falcón, en un escrito de 17 de abril de 2001, señaló que las “diligencias
solicitadas [en el marco de la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui,] las
cuales a todas luces resulta[ban] insuficientes habida cuenta de lo complejo del caso,
en particular por tratarse de uno de los delitos contra las personas y aún más por ser
un presunto enfrentamiento policial, fenómeno que se presenta en la actualidad con
mucha frecuencia como consecuencia, en cierto modo, del estado de impunidad que se
respira en la República como consecuencia de un problema multifactorial por el cual
atravesamos hoy día” 207.
140. A su vez, según se analiza más adelante (infra párrs. 216 a 231), la Corte
toma en cuenta que la investigación de los hechos relativos a la muerte de Néstor José
Uzcátegui por parte de las autoridades no ha sido pronta y efectiva, ni llevada a cabo
en un plazo razonable, en razón de que varias de las diligencias básicas de
investigación necesarias en este tipo de hechos no fueron ejecutadas.
141. Por todo lo anterior la Corte concluye que el Estado no presentó pruebas
consistentes, congruentes, variadas, fiables y suficientes, para considerar que el uso
de la fuerza letal en contra de Néstor José Uzcátegui fuera, en las circunstancias de los
hechos, legítima o, en esta hipótesis, absolutamente necesaria y proporcional, o que
los agentes de las fuerzas policiales que participaron en el operativo hayan intentado
otro mecanismo menos letal. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado se
establece desde que no demostró que los funcionarios policiales hayan hecho uso de la
fuerza letal porque las acciones del señor Uzcátegui representaran un peligro real e
inminente para ellos u otras personas.
142. Con respecto a la normatividad interna relativa al uso de la fuerza, la Corte
constata que los representantes no han indicado concretamente cuales normas del
ordenamiento jurídico interno de Venezuela serían, a su juicio, incompatibles con los
205
Declaración del testigo Espartaco Martínez ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el
28 de noviembre de 2011.
206
18).
Cfr. Expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente de prueba, tomos 7, 10 y
207
Escrito de 17 de abril de 2001, expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente
de prueba, tomo 7, folio 3552).
38
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos