estándares internacionales en materia de uso de la fuerza por parte de las fuerzas de
seguridad del Estado. Por su parte, el Estado se ha referido en sus alegatos a las
normas adoptadas a lo largo de los últimos años, especialmente a partir del 2006, que
rigen el uso de la fuerza por parte de los integrantes de las fuerzas policiales. En
mérito de ello, la Corte estima que no han sido aportados suficientes elementos para
analizar los hechos a la luz del artículo 2 de la Convención.
143. En conclusión, la Corte considera que el Estado no ha demostrado que en este
caso los agentes de policía del estado Falcón hubiesen hecho un uso legítimo y, en su
caso, necesario y proporcional de la fuerza en contra del señor Néstor José Uzcátegui y
que, en cambio, ha quedado plenamente probado que la muerte de éste le es
atribuible, por lo que considera que el Estado es responsable por la privación arbitraria
de la vida del señor Néstor José Uzcátegui, en violación de su derecho a la vida,
reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma.
VI.2
LA DETENCIÓN DE LUIS Y CARLOS UZCÁTEGUI EL 1 DE ENERO DE 2001.
(DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO)
A.- Alegatos
144. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 7.1,
7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana, en
perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui, así como en conexión con el artículo 19 de dicho
instrumento en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui, por su detención de 1 de enero
de 2001. Alegó que la detención se llevó a cabo sin que mediara orden de arresto y sin
que Luís y Carlos Eduardo fueran sorprendidos in franganti en la comisión de un delito,
tal cual lo establece la normatividad interna venezolana. Además agregó que la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 208 de Venezuela establece que
la privación de libertad de un niño debe ser excepcional, que solamente la Policía de
Investigación puede citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho
investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Ministerio Público y que en el
“caso de que un adolescente sea aprehendido por miembros de otros cuerpos
policiales, éstos deben remitir inmediatamente a la Policía de Investigación para que
informen inmediatamente al Ministerio Público, cuestiones que en el presente caso no
se tuvieron en cuenta”. La Comisión también alegó que el Estado no había demostrado
que hubiera registrado a los hermanos Carlos y Luis Enrique Uzcátegui el día de su
detención, ni que hubiera dejado constancia del lugar, la hora y las condiciones de los
hechos, y que no había probado que éstos fueron informados de las razones de su
detención. Por último, la Comisión señaló que Carlos Eduardo y Luis Enrique Uzcátegui
no habían sido puestos a disposición de un juez ni de otro funcionario encargado de
ejercer funciones judiciales, de conformidad con la normatividad interna.
145. Los representantes coincidieron con lo expresado por la Comisión y agregaron,
respecto a Carlos Eduardo, que no se había realizado una separación entre adultos y
adolescentes de acuerdo a su condición de menor de edad en el lugar de detención.
Además, agregaron que el Estado era responsable por la violación del artículo 7.6 de la
Convención Americana toda vez que las detenciones de Luis Enrique y Carlos Eduardo
208
Cfr. Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266
Extraordinario del 2 de octubre de 1998. Artículos 652 y 653.
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