general contenida en el artículo 1.1 y con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención. 172. Los representantes agregaron que debido a las denuncias formuladas, Luis Enrique Uzcátegui fue objeto, por parte de funcionarios policiales, de múltiples actos de hostigamientos, detenciones, persecuciones, allanamientos ilegales de su vivienda y agresiones físicas y verbales, desde el año 2001 hasta el 2008 y que las detenciones arbitrarias ocurridas el 14 de noviembre de 2002 y el 25 de enero de 2003 vulneraron su derecho a la libertad de expresión, generaron un efecto intimidador y representaron un impedimento físico al ejercicio de dicho derecho. Afirmaron que los actos intimidatorios contra el señor Uzcátegui, en razón de sus denuncias, no han cesado y no han sido eficazmente investigados por el Estado y que la falta de investigación y sobreseimiento de varios imputados significó para los representantes “un serio agravante a la inseguridad y a la violación al derecho a la libertad de expresión, una vez que, al no haberse producido ningún castigo a los responsables de las agresiones sufridas, ni siquiera en el ámbito administrativo, los funcionarios involucrados continúan activos en el referido cuerpo policial, lo que genera un efecto amedrentador directo a la víctima, e indirecto en las demás personas que tengan la intención de denunciar violaciones semejantes a las combatidas por Luis Enrique Uzcátegui”. 173. El Estado señaló que la querella penal interpuesta por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales contra Luis Enrique Uzcátegui, se encuentra justificada. El Estado argumentó que Luis Enrique Uzcátegui ejerció su libertad de expresión, y en la medida que éste le atribuye unos hechos a un ciudadano determinado, éste está en derecho de exigir responsabilidad por lo dicho por aquél. También indicó que el propósito de esta querella no fue amedrentar a Luis Enrique Uzcátegui, ni silenciarlo, puesto que desde la presentación de la querella hasta la sentencia el señor Uzcátegui continuó realizando su actividad vinculada a los derechos humanos y declarando a la prensa, sumado a que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui durante el lapso que duró el proceso para decidir la querella, no asistió a la audiencia de conciliación. En alegatos finales, el Estado manifestó que en el caso de Luis Enrique Uzcátegui la idea del demandante no era silenciarlo porque dañase su reputación, sino buscar la verdad de los hechos sin poner en peligro la reputación de todos los funcionarios policiales del estado Falcón; que el derecho a la libertad de expresión implica responsabilidad por lo que se dice, la que puede ser de naturaleza penal, por lo que la Comisión hace caso omiso a las excepciones contempladas en el artículo 13.2 de la Convención, y que si bien es cierto que el artículo 444 del Código Penal contempla una pena de prisión de uno a tres años, en tales casos es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de modo que el carácter sancionatorio predominante es el indemnizatorio. A.5. Alegada violación a la integridad personal de los familiares de Néstor y Luis Enrique Uzcátegui 174. La Comisión Interamericana sostuvo que el Estado violó, en perjuicio de la familia de Néstor José Uzcátegui, el derecho a las garantías judiciales y a un recurso efectivo por la falta de investigación adecuada y en un plazo razonable de las circunstancias que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui. Asimismo, afirmó que lo anterior generó en los familiares sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual pueden ser considerados como víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los padres de Néstor José Uzcátegui, Luis Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos Eduardo, Luis Enrique, Irmely Gabriela, Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; José 46

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