I
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El presente caso se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de Néstor José
Uzcátegui perpetrada, el 1 de enero de 2001, por miembros de la policía del estado
Falcón, República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o
“Venezuela”); a la supuesta persecución en contra de Luis Enrique Uzcátegui por parte
de miembros de la misma policía como reacción a la búsqueda de justicia en relación
con la muerte de su hermano Néstor José; a la también supuesta detención y
allanamientos ilegales y arbitrarios realizados, por lo mismo, a la integridad personal
de los familiares de los señores Uzcátegui; a las amenazas contra la vida e integridad
personal de Luis Enrique Uzcátegui, quien además ha debido enfrentar un proceso por
el delito de difamación en su contra y desplazarse de su lugar de residencia y,
finalmente, a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las debidas
garantías judiciales.
2.
Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la Corte el 22 de octubre de
2010. En su informe de fondo, la Comisión declaró que el Estado es responsable
internacionalmente por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui;
de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a la honra y a la reputación,
a las debidas garantías y protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 11, 8 y
25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Luis Enrique Uzcategui; de los derechos a la integridad personal, a la
libertad personal, a las garantías y protección judiciales, contenidos en los artículos 5,
7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la
misma, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui; de los derechos a la libertad de
expresión y al principio de legalidad, contenidos en los artículos 13 y 9 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio
de Luis Enrique Uzcátegui; y del derecho a la integridad personal, contenido en el
artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado
instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui 3. Finalmente, la
Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
3.
Por su parte, las organizaciones Comité de Familiares de Víctimas de los
Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) y el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representantes de las presuntas
víctimas para este caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) 4
el 9 de febrero de 2011. Además de coincidir, en general y según sus propias
apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron que el Estado
también había violado los derechos del niño (art.19 de la Convención); los artículos 1,
2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el
3
A saber: Luis Gilberto Uzctegui e Yrma Josefina Jiménez; sus hermanos, Carlos Eduardo Luis
Enrique, Irmely Gabriela Paula Yulimar y Gleimar Coromoto; sus hermanos por parte de madre, José
Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
4
Artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
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