ocurridos los hechos, a pesar de haber sido solicitado inmediatamente después de la
muerte por la Fiscalía Séptima del estado Falcón 261; ix) la diligencia de reconstrucción
de los hechos fue solicitada por la Fiscalía Séptima cuatro años y medio después de los
hechos y se habría realizado efectivamente en abril de 2011 262; x) no se tomaron
huellas dactilares de las armas de los funcionarios policiales y del arma encontrada en
el lugar de los hechos, y xi) aunque la Fiscalía solicitó al Comisario Jefe del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial tomar declaración, entre otros funcionarios, al Sub-Inspector
Juan Alexis Rojas y Sub-Inspector Valdemar Rodríguez el 5 de enero de 2001, ellos
declararon solo 9 meses más tarde (el 26 de septiembre de 2001) 263.
219. Además de lo anterior, la Corte tiene presente que las evidencias del caso no se
preservaron adecuadamente, tal y como fue informado el 11 de octubre de 2005 por el
Jefe de la Sala de Objetos Recuperadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas 264. Asimismo la Corte observa que en diversas actuaciones las
autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio
solicitado por la Fiscalía, a pesar de varios requerimientos distanciados en el tiempo 265.
Finalmente, resulta significativo que el 24 de octubre de 2005, el Jefe del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informó que todavía desconocía la
ubicación exacta de las evidencias, con la consecuente imposibilidad de
identificarlas 266.
220. Con respecto a la independencia del órgano investigativo y teniendo presente
su jurisprudencia sobre el particular 267, la Corte advierte que en este caso varias
diligencias de investigación fueron realizadas por la misma institución a la que
pertenecían los funcionarios policiales que estaban bajo investigación (Cuerpo Técnico
de la Policía Judicial – CTPJ- que dependía de las Fuerzas Armadas Policiales 268). En
ese sentido, la Comisión señaló, sin que fuera controvertido por el Estado, que “hasta
261
Cfr. Levantamiento planimétrico efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
Criminalísticas-Delegación estado Falcón. 26 de agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo 21, folio 6684
a 6685). Luego, se realizó un levantamiento planimétrico adicional efectuado por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas-Delegación estado Falcón, el 1 de agosto de 2005
(expediente de prueba, tomo 21, folio 6686 y ss).
262
Cfr. Oficio Nº FAL-7-514-05 de 9 de junio de 2005, Fiscal Séptimo del Ministerio Público estado
Falcón (expediente de prueba, tomo 1, folio 290, y tomo 7, folio 3536) e Informe de Reconstrucción de los
hechos de 18 de abril de 2011 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5638 a 5652).
263
Cfr. Peritaje rendido por el Dr. Juan Carlos Modollel mediante fedatario público el 24 de noviembre
de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5539).
264
Consta en particular que parte de la evidencia se encontraba mojada y en mal estado,
obstaculizando su identificación y estudio como consecuencia de haber permanecido largo tiempo en un
depósito de evidencias, sin las condiciones básicas para su preservación y resguardo. Oficio No. 9700-060,
Carta del Lic. Pedro José Requena, Comisario, Jefe de la Sub-delegación Coro, dirigida al Fiscal Séptimo del
Ministerio Publico, de fecha 24 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo 21, folios 6918).
265
Asimismo, véase Peritaje rendido por el Dr. Juan Carlos Modollel mediante fedatario público el 24 de
noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5539).
266
Cfr. Peritaje rendido por el Dr. Juan Carlos Modollel mediante fedatario público el 24 de noviembre
de 2011 (expediente de prueba, tomo 17, folio 5540). Véase asimismo, Informe del Jefe de Sala de la Sub
Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de 4 de octubre de 2005
(expediente de prueba, tomo 21, folios 6692 y 6693), y Acta del 11 de octubre de 2005, Fiscalía Séptima del
estado Falcón (expediente de prueba, tomo 21, folios 6694).
267
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, párr. 122, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126 y Caso Montero Aranguren y otros
(Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 81.
268
Ley publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5262 de 11 de septiembre de 1998. Disponible al 1 de
septiembre:http://docs.venezuela.justia.com/federales/leyes-organicas/ley-organica-del-ministeriopublico.pdf.
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