declaración, hasta el 2 de abril de 2008, dos años y diez meses después, fecha en que
el tribunal interno informó a Luís Uzcátegui que se había interpuesto acusación fiscal
en el proceso y que no fue sino hasta septiembre de 2008 que la Fiscalía imputó a dos
de los policías presentes en el operativo, por los delitos de simulación de hecho
punible, uso indebido de arma de fuego y homicidio calificado, en perjuicio de Néstor
José Uzcátegui
229. En ese sentido, la Corte advierte que tampoco surge de la prueba que obra en
el expediente o de los alegatos presentados por el Estado, que esos períodos de
inactividad fueran justificados en motivos relacionados con la misma lógica del proceso
investigativo. Por último la Corte constata que, según fue señalado por las partes, en
los 11 años y medio desde que fue iniciada la investigación en relación con la ejecución
de Néstor José Uzcátegui han actuado tres Fiscalías y 23 fiscales diferentes. Es
razonable pensar que cambios tan frecuentes de personas encargadas de llevar a cabo
la persecución penal de un delito (un promedio superior a dos fiscales por año)
generan obvias dilaciones en los procedimientos y dificultades para seguir
congruentemente y con celeridad las líneas de investigación.
230. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por
la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la
Corte considera, como ha hecho anteriormente 276, que en este caso no es necesario
realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las
investigaciones aquí referidas.
231. En consecuencia, la Corte
Néstor José Uzcátegui excedieron
derechos previstos en los artículos
con el artículo 1.1 de la misma, en
B.2.
concluye que las investigaciones de la muerte de
un plazo razonable y, por ello, el Estado violó los
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.
Las investigaciones y el procedimiento judicial por los hechos del
25 de enero de 2003.
232. La Corte también observa que uno de los hechos denunciados por Luis Enrique
Uzcátegui como parte del contexto de actos de hostigamiento, amenazas y
amedrentamiento es el que corresponde a su detención ocurrida el 25 de enero de
2003 en la Comandancia General de la ciudad de Coro por alegados hechos de
violencia intrafamiliar (supra párrs.93 y 97 a 122).
233. Como fuera señalado, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón
abrió una investigación por esos hechos el día 28 de enero de 2003 y el 28 de marzo
de 2008, es decir 5 años más tarde, interpuso acusación ante el Tribunal Segundo del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón contra tres policías por el delito de privación
ilegítima de libertad.
234. Si bien existe una sentencia en firme pronunciada el 6 de mayo de 2009 que
sobresee a los imputados en esta causa, y que es claro que al inicio de la investigación
el Fiscal del caso ordenó llevar a cabo varias diligencias, la Corte advierte que en el
transcurso de la misma se manifestaron retrasos procesales inexplicables y períodos de
tiempo en los cuales no hubo actividad procesal alguna, como, por ejemplo, entre el
mes de marzo de 2003 y septiembre de 2005. Asimismo señala que las circunstancias
del caso no ofrecen complejidad alguna, pues, en efecto, la imputación del fiscal de 28
de marzo de 2008 se basó en elementos materiales y objetivos fáciles de recabar en
276
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 284 y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr.
138.
62
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