investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención 279, lo cual constituye además una forma de reparación 280. En consecuencia, la Corte no hará, en este caso, un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada por los representantes 281. VII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 241. Acorde a lo dispuesto en la Convención 282 y en su jurisprudencia 283, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, la Corte hace notar que éste solicitó de forma genérica que se desestimen las solicitudes de reparaciones y costas de la Comisión y de los representantes, aunque también presentó alegatos específicos sobre algunas medidas de reparación solicitadas. A.- Parte lesionada 242. En mérito de lo expuesto precedentemente, la Corte considera como “parte lesionada” en el presente caso a los señores Néstor José Uzcátegui Jiménez, Luis Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, así como a sus familiares Yrma Josefina Jiménez, Luís Gilberto Uzcátegui, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez, José Leonardo Mavarez Jiménez, José Gregorio Mavarez Jiménez y Josianni De Jesús Mora Uzcátegui, por ende, beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte. 243. Los representantes solicitaron que se considere como beneficiaria de las reparaciones a una hija del señor Néstor José Uzcátegui, de nombre Solanger. Al respecto, la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana 284. La señora Solanger Uzcátegui no está considerada en el informe de fondo de la Comisión, por lo que no corresponde 279 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291 y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78. 280 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291. 281 En el caso Gomes Lund y otros, el derecho a la verdad se vinculó con el artículo 13 ya que la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información. En el mismo sentido véase Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 243. 282 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 283 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrs. 279 a 281. 284 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 98 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42. Véase asimismo Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, nota al pie. 214. 64

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