VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (Fondo y Reparaciones) Introducción. 1.- El suscrito emite el presente Voto Individual Concurrente con respecto a la Sentencia indicada en el título, en adelante la Sentencia, en atención a que si bien la apoya, era partidario de que también incluyera a las dos propuestas que durante el debate correspondiente formuló, las que, empero, fueron rechazadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, proposiciones que estima de relevancia en relación, a la vez, con el fortalecimiento de las facultades de esta última, con la seguridad y certeza jurídicas que deben proporcionar sus fallos definitivos e inapelables y con la debida y mejor protección de los derechos humanos.. 2.- La primera de esas proposiciones era la inclusión en la Sentencia, entre las consideraciones de la Corte en lo atinente a reparaciones, del siguiente párrafo: “H.-Medidas Provisionales. 314.- Atendido lo señalado sobre el particular (supra párrs.*) y en mérito de que los beneficiarios de las medidas provisionales decretadas en este caso son los beneficiarios de las medidas de reparación ordenadas en autos, aquellas quedan, a partir de ahora, sin efecto y son sustituidas por estas últimas, las que incluyen no solo la obligación general y permanente que tiene el Estado de respetar los derechos y libertades en ella consagrados en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción 1, sino asimismo la obligación de adoptar, en cumplimiento de esta sentencia, todas las medidas que procedan a los efectos tanto de garantizar a los lesionados el goce de los derechos conculcados 2 como de evitarles daños irreparables que pudiesen producir o continuar produciéndose como consecuencia de tales violaciones 3. En atención a lo indicado, la ejecución y observancia de las referidas obligaciones serán objeto de supervisión del cumplimiento de la sentencia y no ya de medidas provisionales.” 3.- La segunda sugerencia consistió, consecuentemente, en la incorporación, como punto resolutivo de la Sentencia, lo que sigue: “315.- … 7.- Dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en este caso, sin perjuicio de lo cual el Estado debe cumplir con la obligación general y permanente de protección a los beneficiarios de autos así como la obligación de garantizarles el goce de sus derechos conculcados y de evitarles daños irreparables por dichas violaciones, todo ello en los términos del párrafo * de esta Sentencia.” 4.- Con relación a las referidas propuestas, cabe recordar que en la Sentencia dictada en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, (Fondo y Reparaciones), de 27 de junio de 2012, se expresó: “G. Medidas provisionales 1 2 3 Art. 1.1 de la Convención. 63.1 de Convención, 63.2

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