“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
28.- Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con
la ya reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo la
Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la
competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que
ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se
ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté
conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo
prescrito en la norma 63.1.
29.- Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de
fondo es condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes
reproducida disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces,
entendida en concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que
conduce lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido
“violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente,
dispone que el Estado “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables
a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”.
30.- En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el
carácter cautelar de las medidas provisionales 28, puesto que ellas tenían por objeto
precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella.
Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter
tutelar de tales medidas. De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e
inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión,
expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la
esencia de las medidas provisionales 29. Evidentemente, menos justificación aún
tendrían las medidas provisionales en la hipótesis de que dicha sentencia fuese
absolutoria.
31.- En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que
efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es
decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la
28
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las
medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo”.
29
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con
los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas
provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia, conforme
a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección
efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette
Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe
asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de
los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento
de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo
razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal
interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”.
6
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