2
5.
Las comunicaciones de 15 de enero, 11 de febrero, 26 de marzo, 18 de mayo y 23
de julio de 2010 mediante las cuales el Estado (en adelante, “el Estado” o “el Perú”) se
refirió al cumplimiento de la Sentencia.
6.
Los escritos de 16 de febrero, 9 de abril, 4 de mayo y 23 y 26 de julio de 2010
mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante, “los representantes”)
presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
7.
Las comunicaciones de 29 de abril, 14 de mayo y 3 de agosto de 2010 mediante las
cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones en relación con el estado de
cumplimiento de la Sentencia.
Considerando que:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 60; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco
Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional sobre expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto, y
Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero;
Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay,
supra nota 1, Considerando cuarto.