10 se limita únicamente a verificar las condiciones formales, sino que las debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, la actitud y la posición de las partes19. 23. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional de manera suficientemente clara y específica respecto de la dilación en la atención médica y psicológica a la señora Fernández Ortega, la extinción de la prueba pericial tomada a la presunta víctima y la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones del caso. Con base en esos hechos, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 del mismo tratado, en este último caso únicamente en lo que se refiere a la afectación psicológica, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre las reparaciones, con base en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado solicitó al Tribunal que dicte aquellas medidas adecuadas con el derecho internacional y su jurisprudencia. 24. La Corte Interamericana decide aceptar el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. En lo que se refiere a las eventuales reparaciones, el Tribunal examinará y dispondrá lo pertinente en el Capítulo XI de la presente Sentencia. 25. La Corte Interamericana valora el reconocimiento realizado por México y considera que constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos20. 26. Por último, la Corte observa que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a ciertos hechos y a las pretensiones referidas a las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la honra y a la dignidad, a la libertad de asociación, a la igualdad ante a ley y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 5, 8, 11, 16, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en su artículo 1.1; a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 del mismo instrumento internacional, así como a aquellas obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En vista de lo anterior, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como sus eventuales consecuencias en cuanto a las reparaciones. 19 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 24; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 18, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 17. 20 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 26, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 38.

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