2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la petición presentada el 14 de junio de 2004 por Inés Fernández Ortega (en adelante “la señora Fernández Ortega” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos A.C. y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (en adelante también “Tlachinollan”). El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 94/06 2 y el 30 de octubre de 2008 aprobó el Informe de Fondo No. 89/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado3. Este último Informe fue notificado a México el 7 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas para implementar las recomendaciones. El 12 de diciembre de 2008 el Estado presentó un informe preliminar y solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones señaladas. El 5 de febrero de 2009 la Comisión informó al Estado que concedió la prórroga solicitada por el plazo de tres meses. El 20 de abril de 2009 México presentó un informe final sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión Interamericana sometió el caso al Tribunal, “[t]ras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el [I]nforme de [F]ondo, y tomando en consideración la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a los abogados Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría. 2. Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Fernández Ortega ocurrida el 22 de marzo de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “la falta de reparación adecuada a favor de la [presunta] víctima y sus familiares; […] la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a 2 En el Informe de Admisibilidad No. 94/06, la Comisión declaró admisible la petición No. 540/04 en relación con la presunta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 17, 19, 21 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 730). 3 En el Informe de Fondo No. 89/08, la Comisión concluyó que el Estado era “responsable de violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma; los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Asimismo, concluy[ó] que el Estado [era] responsable por la violación del artículo 7 de la Convención [Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer], y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de [la señora] Fernández Ortega. Con respecto a los familiares, concluy[ó] que el Estado [era] responsable de violaciones al artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos previstos en el artículo 1.1 de es[e] instrumento internacional” (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 720).

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