22 materia de acceso a la [j]usticia por la comunidad indígena, se expresan apreciaciones subjetivas sobre el desarrollo del procedimiento de investigación realizado y su especialización es sumamente cuestionable para los efectos del presente caso”. 61. El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados42 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes del señor Carbonell Sánchez y de la señora Perlin se refieren al objeto para los cuales fueron ordenados (supra párr. 28). Adicionalmente, sobre el peritaje del señor Carbonell Sánchez, la Corte observa que las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso, por lo que serán consideradas, en lo pertinente, en el apartado correspondiente de la Sentencia. Por otra parte, en cuanto al peritaje de la señora Perlin, México objeta tanto su calificación como experta así como el contenido de su dictamen. De la prueba acompañada el Tribunal observa que la perito mencionada tiene una amplia experiencia internacional en temas de administración y acceso a la justicia y ha dirigido un proyecto de diagnóstico específico en México sobre la temática objeto del peritaje, como funcionaria de la Oficina en México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas; proyecto que incluso contó con la colaboración de autoridades locales y federales del Estado43. Por último, el hecho de que el estudio que dirigió sobre acceso a la justicia para indígenas se refiera a un estado que no es Guerrero, no resulta una circunstancia que, en sí misma, y ante la ausencia de otra fundamentación, descalifique el peritaje. Con base en lo anterior, el Tribunal decide admitir ambos peritajes y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad a las reglas de la sana crítica. D. Consideraciones sobre prueba de hechos supervinientes 62. El 4 de diciembre de 2009 los representantes remitieron como prueba de hechos supervinientes “información reciente sobre la investigación penal que se sigue por los hechos del caso”. Indicaron que el 30 de octubre de 2009 la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero (en adelante también “Procuraduría de Guerrero”) notificó a los representantes que había declinado su competencia a favor de la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante también “Procuraduría Militar”) dado que “los probables responsables de los hechos […] son miembros del Ejército mexicano”44. 42 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr 97, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 57. 43 Cfr. Informe del Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en México, Estudio de caso de Oaxaca, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y curriculum vitae de la perito Perlin (expediente de fondo, tomo III, folios 1202, 1203, 1208 y 1440 a 1443). 44 Cfr. Escrito de los representantes de 4 de diciembre de 2009 y copia de la notificación del Oficio No. 345/2009 del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y de Violencia Intrafamiliar de 29 de octubre de 2009 (expediente de fondo, tomo II, folio 450 y ss.).

Seleccionar párrafo de destino3