23 63. En su contestación de la demanda el Estado confirmó la declinación de competencia a favor del Ministerio Público Militar, brindó los fundamentos normativos de dicha actuación e indicó que la misma resulta conforme al orden jurídico vigente. 64. Por su parte, la Comisión Interamericana se remitió a lo señalado en su Informe de Fondo y en la demanda respecto de la justicia penal militar y destacó que no se puede justificar “la intervención de la justicia penal militar en la investigación de la denuncia de violación sexual [alegadamente] perpetrada contra una persona civil”. 65. La Corte considera que el hecho informado forma parte, efectivamente, del objeto del presente caso y admite, en los términos del artículo 46.3 del Reglamento, la copia del oficio No. 345/2009 de 29 de octubre de 2009 relativo a la averiguación previa FEIDS VI/003/2009 aportada por los representantes y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada. 66. Posteriormente, el 23 de marzo de 2010 los representantes remitieron información y documentos como prueba de alegados hechos supervinientes relacionados con supuestos actos de amenazas y hostigamiento contra la testigo Eugenio Manuel y una de las organizaciones patrocinantes de la señora Fernández Ortega45. A su juicio, tales actos “constitui[irían] claramente obstáculos adicionales a la búsqueda de justicia” en el presente caso. 67. La Comisión señaló que “las amenazas recientes ejemplificarían la vulnerabilidad en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales relacionadas con el caso […] quienes no solamente continúan en una situación de riesgo permanente, sino que éste se tiende a agravar ante la inminencia de uno de los casos que originó la situación de riesgo que se pretende contrarrestar con las medidas de protección”. 68. El Estado indicó que “resulta evidente que tales hechos no guardan relación alguna con la litis del asunto ni aportan elemento alguno que [este Tribunal] pueda tomar en consideración para mejor resolver” el caso. Asimismo, señaló que los representantes “han realizado valoraciones sin sustento para procurar relacionar la [alegada] violación de la señora Fernández Ortega con el procedimiento de medidas provisionales iniciado por las supuestas amenazas en contra de OPIM y los miembros de la comunidad tlapaneca, con pleno conocimiento de que las supuestas amenazas no se encuentran circunscritas dentro de la litis del caso sub judice”. Se trata de “dos procedimientos con dos litis distintas y desvinculadas entre sí”, uno es el presente proceso contencioso y el otro el de medidas provisionales dictadas el 30 de abril de 2009 a favor de la señora Fernández Ortega y otras personas. Según el Estado los hechos informados por los representantes “no tienen un mínimo vínculo fenomenológico con los hechos del proceso, y por el contrario, pretenden introducir a la controversia hechos distintos a los que conforman su marco fáctico”. 69. En cuanto a los hechos del presente caso, la Corte estima oportuno recordar que la demanda constituye el marco fáctico del proceso. Como se ha señalado 45 Cfr. Escrito de 23 de marzo de 2010, copia de la nota que habría sido encontrada el 6 de marzo de 2010 en la oficina de la OPIM en Ayutla de los Libres (expediente de fondo, tomo III, folio 809) y copia de la denuncia presentada el 11 de marzo de 2010 por la señora Eugenio Manuel ante el Ministerio Público adscrito a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, registrada bajo el número de Averiguación Previa GRO/SC/021/2010 (expediente de fondo, tomo III, folios 811 a 819).

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