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VIII
ARTÍCULOS 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)47 Y 11
(PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)48, EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)49 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA Y 1, 2 Y 6 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA50, Y 7 DE LA CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ51.
77.
Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los derechos establecidos en los
artículos 5 y 11 de la Convención Americana y supuestos incumplimientos de
obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionadas con
aquellas, la Corte establecerá: a) los hechos del presente caso relacionados con la
supuesta violación sexual; b) los alegatos de las partes al respecto, y examinará: c) si
del acervo probatorio puede derivarse la responsabilidad internacional del Estado; d) la
eventual calificación jurídica de los hechos mencionados; e) las supuestas afectaciones
a la integridad personal relacionadas con la búsqueda de justicia, y f) la alegada
injerencia en el domicilio familiar.
47
El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
48
El artículo 11 de la Convención establece, inter alia:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
49
El artículo 1.1 de la Convención establece: “[l]os Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
50
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece, inter alia:
Artículo 1.
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2.
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente
por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no
causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad.
51
El artículo 7.a y b de la Convención Belém do Pará dispone, en lo pertinente que:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación[, y]
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer[.]