37 intérprete al español le indicaba, circunstancia que indudablemente puede derivar también en imprecisiones. En consecuencia, las diferencias de relato, más que un problema de consistencia, pueden deberse a obstáculos en la expresión, a la intervención de terceros, o producto del uso de diferentes idiomas o interpretaciones en las traducciones. Por lo demás, los hechos relatados por la señora Fernández Ortega se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede causar que se cometan determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos entre los años 2002 y 2010. 106. No obstante, de la lectura de las declaraciones mencionadas, la Corte considera que las diferencias en su relato no resultan sustanciales. En ellas se observa que la señora Fernández Ortega utiliza las expresiones “me violaron”, o denomina a los hechos como “violación” o “abuso sexual”, indistintamente, para referirse a todo el evento lesivo, sin identificar aquellos términos, exclusivamente, con el hecho de la penetración sexual. De allí que en algunas oportunidades ella indique de igual manera que quienes la violaron fueron tres o un militar. Un ejemplo claro de este uso dual del concepto de violación por parte de la señora Fernández Ortega se ve en la ampliación de su declaración ante el Ministerio Público civil de 14 agosto de 2009 (supra párr. 101), en la cual afirmó “los que me violaron son elementos del Ejército mexicano” e inmediatamente, en esa misma declaración, indicó “los vi de cerca, sobre todo el que me violó, porque estuvo encima de mí”. De allí que la Corte considera que se trata de un giro o uso del lenguaje más que de una inconsistencia en cuanto a los hechos y que, en realidad, es una discrepancia sólo aparente y no menoscaba la credibilidad de lo declarado. 107. Adicionalmente, de las circunstancias propias de la situación de la señora Fernández Ortega, la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer una denuncia sobre una violación sexual ante autoridades de salud y ministeriales que no hablaban su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave. 108. En síntesis, la Corte concluye que de los diferentes relatos de la señora Fernández Ortega se desprenden, de manera consistente, los siguientes hechos: i) el día 22 de marzo de 2002 se encontraba en su casa con sus cuatro hijos; ii) aproximadamente a las tres de la tarde, tres miembros armados del Ejército entraron a su casa sin su consentimiento, mientras otros militares permanecían en el exterior del domicilio; iii) las personas que ingresaron le apuntaron con las armas solicitándole cierta información sobre la cual no obtuvieron respuesta, y iv) en ese ámbito de fuerte coerción, sola y rodeada de tres militares armados, fue obligada a acostarse en el suelo y mientras uno de los militares la violaba sexualmente los otros dos observaban la ejecución de la violación sexual. ii) Presencia militar el día de los hechos en la zona 109. En primer lugar, sin perjuicio de lo indicado por el Estado (supra párr. 96), la Corte encuentra probada la presencia militar en la zona en la época de los hechos. En el expediente del presente caso constan las declaraciones de soldados de infantería, realizadas en el marco de la averiguación previa 35ZM/06/2002, el 1 de abril de 2002,

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