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128. Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir
tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones
estatales116, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos
objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la
acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a
la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso
se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación
sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora
Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de
la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
129. En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo
11 de la Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se titula
“Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la
protección de la vida privada 117 . Por su parte, el concepto de vida privada es un
término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas 118 , pero que comprende,
entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual119 y el derecho a establecer y desarrollar
relaciones con otros seres humanos120. La Corte considera que la violación sexual de la
señora Fernández Ortega vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada,
supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las
decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa
el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones
corporales básicas121.
130. Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la
discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la
violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma
desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer
es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre”122.
131. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada,
116
Cfr. CAT, Case V.L. v. Switzerland, supra nota 115, para. 8.10.
117
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193,
párr. 55, y Caso Escher y otros, supra nota 97, párr. 113.
118
Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, Judgment of 16 December 1992, App. No. 13710/88,
para. 29, y Case of Peck v. United Kingdom, Judgment of 28 January 2003, App. No. 44647/98, para. 57.
119
Cfr. ECHR, Case of Dudgeon v. the United Kingdom, Judgment of 22 October 1981, App. No.
7525/76, para. 41, y ECHR, Case of X and Y v. the Netherlands, Judgment of 26 March 1985, App. No.
8978/80, para. 22.
120
Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, supra nota 118, para. 29, y ECHR, Case of Peck v. United
Kingdom, supra nota 118, para. 57.
121
Cfr. ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, supra nota 104, para. 150, e ICTY, Case of Mucic et. al.
“Celebici Camp”. Judgment of November 16, 1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492.
122
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 395.
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