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el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede
tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de
un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado
depende el inicio y el avance del mismo 195 . Por tal motivo, la Corte se pronunciará
sobre las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso y determinará si han
existido violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y,
en su caso, incumplimientos de otras normas interamericanas en dicho procedimiento
interno.
176. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer
hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que
recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en el caso Radilla
Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra párr. 17),
a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:
[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener
un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas
militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar
sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por
su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar196.
Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico
lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar
y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos
humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a
la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado
que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe
conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al
propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de
una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial197.
[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna
circunstancia puede operar la jurisdicción militar198.
La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militares conocen de actos
constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen
jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe
ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también
sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo
para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas
de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales
violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de
conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del
195
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 109, párr. 222; Caso
Tristán Donoso, supra nota 117, párr. 145, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 120.
196
Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 272.
197
Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 273.
198
Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 274.
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