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conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una
violación del artículo 25.1 de la Convención Americana.
C.
Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación
de la violación sexual
184. La Comisión Interamericana alegó que la señora Fernández Ortega buscó la
protección de las autoridades pero enfrentó “un sistema de justicia que no ha
adecuado sus estructuras para responder a las necesidades particulares de una […]
víctima de violencia” sexual. El Estado incurrió en deficiencias graves en la
investigación de los hechos y procesamiento de la denuncia de la señora Fernández
Ortega: i) el 24 de marzo de 2002 el funcionario del Ministerio Público del Fuero
Común se rehusó a recibir la denuncia de la presunta víctima al enterarse que los
acusados del delito eran militares y solo la recibió luego de la intervención del
Visitador de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero; ii) no había traductores
que hablaran me’paa y por ello la señora Fernández Ortega tuvo que ser asistida por
una persona de su comunidad para poder interponer la denuncia; iii) no había personal
médico del sexo femenino disponible para realizar el examen ginecológico, razón por la
cual la presunta víctima “fue remitida al Hospital Público de Ayutla y tuvo que esperar
a ser revisada hasta el día siguiente”; iv) la médica que finalmente la evaluó no era
legista sino médica general, careciendo de los conocimientos especializados para
atender a víctimas de este tipo de delitos, y v) el examen médico se centró en una
exploración física y ginecológica, no fue pormenorizado y por otra parte, no incluyó
ninguna consideración sobre aspectos psicológicos; más aún, a pesar de que han
transcurrido más de ocho años de los hechos, todavía se encuentra pendiente la
realización del dictamen psicológico a la presunta víctima. Las omisiones y deficiencias
técnicas continuaron posteriormente por parte de los peritos estatales, quienes no
observaron la metodología de investigación científica aplicable a muestras de semen
como indicio biológico del delito, ni previeron la necesidad de obtener pruebas de ADN.
Por el contrario, “provocaron la destrucción de las muestras tomadas de la cavidad
vaginal de la víctima, una prueba básica y fundamental, reflejándose con ello una falta
de valoración hacia las mujeres respecto de delitos de violencia sexual y la falta de
priorización de estos delitos en las instancias de impartición de justicia”. De tal modo,
obstruyeron la posibilidad de identificar a los presuntos responsables. Por lo anterior,
la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento.
185. En cuanto a la obligación específica de sancionar la violencia contra la mujer, la
Comisión señaló que recibió “información sobre los obstáculos que enfrentan las
mujeres indígenas para acceder a la justicia, generalmente relacionados con la
exclusión social y [la] discriminación étnica”. Dichos obstáculos pueden ser
particularmente críticos, ya que representan formas de “discriminación combinadas”
por ser mujeres, indígenas y pobres. Particularmente, en casos de violación sexual
contra mujeres indígenas, los investigadores frecuentemente rebaten las denuncias,
hacen recaer la carga de la prueba sobre la víctima y los mecanismos de investigación
son defectuosos, e incluso, amenazadores e irrespetuosos. El artículo 7.b de la
Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con debida diligencia al
investigar y sancionar la violencia contra la mujer, generando obligaciones específicas
y complementarias a las obligaciones del Estado respecto al cumplimiento de los
derechos consagrados en la Convención Americana. En el presente caso, el Estado falló
en su deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que declare que “la falta de una
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