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investigación imparcial [y diligente] de la tortura, y la impunidad de los responsables
que se extiende hasta la fecha, constituye[n] un incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”.
186. Los representantes afirmaron que no se realizó “una investigación seria,
completa y efectiva de los hechos, [lo cual] ha generado que la impunidad de los
responsables se haya perpetuado por más de [ocho] años”. Entre otros aspectos, los
representantes cuestionaron que: i) las autoridades no iniciaron la investigación de la
violación sexual por el delito de tortura tomando en consideración las particularidades
del caso ni los estándares internacionales para la investigación de este tipo de
violaciones; ii) el Ministerio Público del Fuero Común incurrió en graves errores al
recibir la declaración de la víctima, la cual no fue recibida por personal competente con
experiencia en el trato de víctimas y que conociera el contexto y mostrara sensibilidad
frente a la denunciante; iii) los exámenes realizados a la víctima no fueron inmediatos
ni llevados a cabo por profesionales competentes, ni respetaron los estándares
internacionales en la materia, el “interrogatorio realizado por la médica a la víctima no
fue adecuado, ya que no preguntó cuestiones importantes, como actividades
realizadas después de los hechos, como lavarse o cambiarse de ropa, o dónde est[aba]
la ropa que vestía al momento de la violación sexual”, y iv) las autoridades no
recogieron, ni protegieron de manera adecuada prueba fundamental para la
investigación. Además, las autoridades del Estado integraron y valoraron las pruebas
de forma sesgada, aislada y discriminatoria lo cual “determinó en varias ocasiones el
archivo de la investigación”. En la jurisdicción civil el Estado no realizó ninguna gestión
por iniciativa propia para establecer la verdad de lo ocurrido sino que centró todo el
peso de la investigación en la obtención de una nueva declaración de la víctima y
cuando la obtuvo, la indagatoria se envió por segunda ocasión a una autoridad
incompetente. Finalmente, los representantes sostuvieron que el Estado violó los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana por el retardo injustificado en la
investigación de la violación sexual.
187. En cuanto a la obligación de sancionar la violencia contra la mujer, los
representantes alegaron que el Estado incumplió con el artículo 7.b de la Convención
de Belém do Pará, por no garantizar los derechos de la señora Fernández Ortega al no
llevar a cabo una investigación seria y efectiva de los hechos de los que fue víctima, ya
que “la investigación de la violación sexual […] estuvo plagada de irregularidades, que
redundaron en la imposibilidad de acceder a la justicia, dejando el caso en total
impunidad”. Finalmente, con base en los mismos hechos, concluyeron que el Estado
incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
contra la Tortura.
188. En la contestación de la demanda, el Estado con base en diferentes argumentos
rechazó que se hubieran violado los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial de la señora Fernández Ortega. Posteriormente, México efectuó un
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial (supra párrs. 16 y 18), aunque solicitó a
la Corte que, “en el contexto de su examen sobre los artículos […] 8.1 y 25 de la
Convención”, se pronuncie sobre determinados puntos específicos (infra párrs. 203 a
207).
189. Por otra parte, en cuanto a la alegada violación de la Convención de Belém do
Pará, al retirar la excepción preliminar, México precisó que “ello no significa que el
Estado reconozca violaciones a esa Convención” en el presente caso, por el contrario,
sostuvo que no existió violación alguna a dicho instrumento internacional (supra párr.
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