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Corte observa que los representantes consideraron que se violaron sus derechos a la
igualdad y a la no discriminación en el acceso a la justicia, establecidos en los artículos
8 y 25, 24 y 1.1 de la Convención Americana, mientras que la Comisión sólo alegó el
incumplimiento de este último precepto con las respectivas normas sustantivas. Al
respecto, la Corte recuerda que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber
del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual
protección de la ley”223. En otras palabras, si se alega que un Estado discrimina en el
respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el
artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada
discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe
examinarse bajo el artículo 24 de la misma. Por ello, la alegada discriminación en el
acceso a la justicia derivada de los artículos 8 y 25, debe ser analizada bajo el deber
genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin discriminación,
reconocidos por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
200. Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio
de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para
garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es
indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta
sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su
situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos
y costumbres224. Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse
de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente,
a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”225.
201. La Corte consideró probado que la señora Fernández Ortega no contó con un
intérprete provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia y tampoco recibió en
su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder
poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a
información debió recurrir a una persona conocida que hablaba español. Por otra parte,
en ocasiones posteriores que convocó a la víctima, el Estado dispuso la presencia de
un intérprete y además informó que se encontraba implementando un programa de
formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte valora positivamente ambas
medidas adoptadas por México. Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir
información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un
trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández
Ortega, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho
injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte
considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el
223
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54. También
cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209;
Caso Ríos y otros, supra nota 46, párr. 348, y Caso Perozo y otros, supra nota 46, párr. 379.
224
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 96.
225
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra
nota 194, párr. 103.
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