80 REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención235) 220. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 236 y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”237. 221. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho238. 222. La Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, el Tribunal observa que sólo presentó alegatos específicos sobre algunas de las medidas de reparación pretendidas. Por lo demás, de manera general, México solicitó al Tribunal que desestime “cualquier pretensión de reparación presentada por la [Comisión] o los peticionarios”. Subsidiariamente, solicitó que las medidas que en su caso se dispongan “se encuentren encaminadas a reparar la violación causada y no a generar un enriquecimiento de las víctimas […] ni una doble reparación” y que se trate de “reparaciones exigibles por el derecho internacional y por [la] jurisprudencia [del Tribunal]”. Finalmente, solicitó que se consideren las medidas de políticas públicas implementadas por el Estado como garantías de no repetición. 223. La Corte no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer indígena, en una situación de especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario239 (infra párrs. 243, 244 y 267 a 270). 235 El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: 1.Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 211. 237 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 211. 238 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 362, y Caso Masacre de las Dos Erres, supra nota 20, párr. 227 239 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C. No. 15, párrs. 96 y 97; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 86, y Caso de la Comunidad Moiwana

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos