84 en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana247. 237. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 239 y 240), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario. 238. Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco, que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 239. No obstante, como ha sido declarado en el Capítulo IX de este Fallo, el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 178 y 179). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia. 240. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, la señora Fernández Ortega no contó con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs. 180 a 183). En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia. iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad 241. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la realización de un acto de reconocimiento público de responsabilidad estatal por los daños causados. 242. Los representantes también solicitaron la realización de un acto en el cual el Estado reconozca públicamente su responsabilidad y el Presidente de México solicite disculpas por las violaciones cometidas. Dicho acto debe realizarse con traducción al idioma me’paa y contar con la “cobertura de los principales medios de comunicación de alcance estatal”. Además, solicitaron que el acto se realice tomando en cuenta el contexto cultural, y de conformidad con los criterios que establezcan las autoridades de la comunidad de la víctima y de conformidad con los deseos de ésta última, quienes deberán señalar el lugar del acto entre otras particularidades del mismo. Los representantes enfatizaron que la señora Fernández Ortega y su familia deben tener un rol central en la planificación del acto. 243. La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párrs. 16 y 18) y que en su informe pericial 247 Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 246, párr. 124; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Serie C No. 169, párr. 78, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 339.

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