87 de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación individual255. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada. vi) Protocolo para la investigación diligente de actos de violencia 253. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluyan una descripción de las complejidades de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar sustento probatorio adecuado, de conformidad con las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul. 254. El Estado informó sobre la adopción de protocolos específicos para investigar casos de violencia contra las mujeres en el estado de Guerrero como los protocolos de atención a mujeres en situación de violencia y de investigación del delito de homicidio desde la perspectiva del feminicidio. Asimismo, informó sobre la publicación de dos manuales titulados “Redes de detección, apoyo y referencia de casos de violencia contra las mujeres indígenas de Guerrero” y “Modelos de referencia de casos de violencia de género para el estado de Guerrero”, así como sobre instrumentos relacionados con la investigación y la atención de la violencia contra las mujeres, entre otros, el “Modelo integrado para la prevención y atención de violencia familiar y sexual”, que es un modelo con el cual operan las unidades de salud y la Guía de “Atención médica a personas violadas”. Asimismo, se refirió a la existencia de un proceso de adecuación del Protocolo de Estambul al contexto nacional a través de la aplicación y la elaboración del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Malos Tratos emitido por la Procuraduría General de la República, así como de la publicación de directrices institucionales que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación y los peritos médicos legistas y/o forenses de la Procuraduría General de la República para la aplicación de dicho Dictamen. Adicionalmente, informó que veintinueve entidades federativas fueron capacitadas en el Dictamen y otras tres entidades se encontraban en proceso de capacitación de sus procuradurías de justicia en la implementación del Protocolo de Estambul. Finalmente, el Estado informó sobre la elaboración de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 sobre Violencia familiar, sexual y contra las mujeres, que contiene criterios para su prevención y atención. Esta norma establece diversas obligaciones del personal de salud, entre otras, la de dar aviso al Ministerio Público 255 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 256, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 235.

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