que configuran, por su reiteración, no solo en un precedente, sino que ya configura una jurisprudencia constante y consistente. 16. La Convención Americana, en su artículo 26, dispone que los Estados deben buscar, progresivamente, la plena realización de los “derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”23. 17. En el mismo sentido, la obligación de progresividad está establecida en el Protocolo de San Salvador, ratificado por Brasil en 199624, de modo que se desprende como consecuencia de esa normativa que le está vedado a cualquier Estado Parte adoptar políticas, medidas administrativas, y sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de su población, sin una justificación específica y adecuada. 18. El principio de progresividad también se encuentra contemplado en Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”), que establece que: “[…] cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” 25. 19. Al interpretar el PIDESC, en diciembre de 1990, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante, el “Comité DESC”) había señalado que “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”26. Más recientemente, el Comité DESC reiteró dicha interpretación, al considerar que “los Estados partes deberían evitar adoptar deliberadamente cualquier medida regresiva sin una cuidadosa consideración y justificación” 27. 20. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, desde el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile ha sido constante en el sentido de que se pueden desprender dos tipos de obligaciones del artículo 26: una de exigibilidad inmediata, la cual implica que cada Estado debe asegurar el ejercicio de los DESCA sin discriminación, así como adoptar medidas eficaces para su plena realización 28, y, la segunda, de carácter progresivo, en la medida en que los “Estados partes tienen la obligación concreta y Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 229, 272 y 281, y Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párrs. 97 y 98. 23 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 26. 24 Cfr. “Protocolo de San Salvador”: Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 1. 25 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, Artículo 2.1. 26 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3, párr. 9. 27 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 26 de abril del 2016, párr. 52. 28 Párrafo 172 de la Sentencia; cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), UN Doc. E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párr. 3, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 97. Ver también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), UN Doc. E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 40.

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