IV.
Conclusión
24.
Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992 y el
Protocolo de San Salvador, el 21 de agosto de 1996, y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. De ahí se deriva, evidentemente,
la obligación que tiene el Estado tanto de cumplir con las disposiciones de los
instrumentos mencionados y respetar y garantizar los derechos en ellos previstos 34,
como de cumplir integralmente las sentencias del Tribunal Interamericano35.
25.
En virtud del análisis hecho en el acápite referido a la EC/95, se puede
vislumbrar, a partir de una interpretación literal de la normativa, que su
implementación podría generar un significativo impacto negativo en la garantía de
los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la población brasileña
a lo largo de los veinte años de vigencia de la Enmienda Constitucional, y, en
particular, de los derechos a la salud y la educación.
26.
Es cierto que el presupuesto público es un componente fundamental para la
realización de los DESCA, pues el ejercicio de esos derechos necesita la
implementación de proyectos, programas, políticas públicas y normativa, en general,
es decir, prestaciones positivas por parte del Estado. En ese sentido, si una
determinada norma impone un límite fijo y tajante a dicho presupuesto, la aplicación
de esa norma puede resultar en graves y eventuales violaciones y restricciones a los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, con lo que se vulneraría el
principio de progresividad y no regresividad en materia de DESCA. Al respecto, y si
se quiere evitar estas conductas inconvencionales, se deberá tener en consideración
que una de las categorías conceptuales de los indicadores de progreso usados por la
Asamblea General de la OEA para medir la realización de los derechos contemplados
en el Protocolo de San Salvador justamente incluye el contexto financiero básico y
los compromisos presupuestarios del Estado. Los indicadores contenidos en esta
categoría permiten evaluar la disponibilidad efectiva de recursos del Estado para
ejecutar el Gasto Público Social, entre otros36; instrumentos que, consecuentemente,
deberán ser tomados en cuenta para evitar que los Estados Parte incurran en las
violaciones antes advertidas.
27.
En atención a lo expuesto, urge manifestar mi preocupación respecto a la
posible utilización de una lectura o interpretación literal de la EC/95, cuyas
connotaciones puedan constituirse en un óbice o argumentación para evadir el
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Al respecto,
quiero recalcar que, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por el
Estado, este no puede alegar la EC/95 como un obstáculo, especialmente para el
cumplimiento de la medida de reparación referida a la creación y puesta en marcha
del programa socioeconómico ordenado en la sentencia. Manifiesto y expongo esta
preocupación, teniendo en cuenta que dicho programa necesitará la inversión
considerable de recursos públicos, toda vez que se trata de una política estructural,
cuyo principal objetivo es permitir que la población vulnerable de Santo Antônio de
Jesus pueda acceder a otros mercados laborales. Ello, además, sin perjuicio de los
eventuales impactos que, en materia de prohibición de regresividad, puede llegar a
tener la implementación de las disposiciones contenidas en la EC/95.
28.
Tomando en cuenta las consideraciones previamente expuestas, es
imprescindible que el Estado de Brasil, con el propósito de dar cumplimiento a las
Cfr. Convención Americana, Artículo 1, y Protocolo de San Salvador, Artículo 1.
Cfr. Convención Americana, Artículos 33.b), 62 y 63.
36
Cfr. OEA, “Aprobación de indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el
Protocolo de San Salvador”, resolución AG/RES. 2713 (XLII-O/12) aprobada en la segunda sesión plenaria
de 4 de junio de 2012, Punto 1 de la resolución, disponible en: http://www.oas.org/es/sadye/inclusionsocial/protocolo-ssv/docs/pssv-indicadores-es.pdf.
34
35